REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 12 de diciembre de 2006
196° y 147°
Vistas las actas de fecha siete (07) de diciembre de 2006, que integran el presente expediente proveniente de esta misma Sala de Juicio, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaría, suscrito por los ciudadanos: MAYBRAM ADRIANA INFANTE PÉREZ Y WILLIAMS ANTONIO AZUAJE JARAMILLO, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.537.948 y 14.835.483, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo. SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer la Obligación Alimentaría, en beneficio de la niña: SNAILLIW NABRAHAM, de 01 año de edad, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano: WILLIAMS ANTONIO AZUAJE JARAMILLO, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría, La Cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (153.697,50) mensual, los cuales serán depositados directamente por éste en partidas quincenales, en Cuenta de Bancaria aperturada para tal fin por la parte interesada, a partir del momento en que empiece su dependencia laboral, haciéndose efectivo los cinco (05) primeros días de cada quincena, y en virtud del que el co-obligado se encuentra actualmente desempleado, es por lo que la Pensión de Alimentos será descontada de las 36 mensualidades retenidas de las Prestaciones Sociales que le corresponden. Adicionalmente se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de todos los gastos extras generados por los niños. Asimismo en los meses de agosto y diciembre de cada año cancelara una mensualidad adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto, a fines de cubrir los gastos escolares y navideños. De esta misma forma la Obligación Alimentaría será incrementada automáticamente en un 15% anualmente, tomando en consideración la capacidad económica del co-obligado.
Ambas partes solicitan que se oficio al ente empleador, a los fines de que remitan las 36 mensualidades retenidas de las Prestaciones Sociales, en virtud de que terminó la relación laboral con el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), solicitando que se designe correo especial a la madre de la niña, para hacer entrega de dicho oficio.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el (la) prenombrado niño (a) se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña antes mencionada, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO.
Planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: MAYBRAM ADRIANA INFANTE PÉREZ Y WILLIAMS ANTONIO AZUAJE JARAMILLO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.537.948 y 14.835.483, respectivamente, en fecha 12/12/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO


LA SECRETARIA


ABG. BEATRÍZ CAROLINA GIRÓN.


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Motivo: Homologación de Fijación de Obligación Alimentaría.
Expediente Nº 12.069
RO/BCG/ranzai.-