REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 12 de Diciembre del 2006
196° y 147°
I
Visto las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Miranda, en virtud de que en fecha 01/12/06, se celebró acto conciliatorio entre los Ciudadanos: ADRIANA JOSEFINA MURIA VELIZ y RICHARD JAVIER GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.910.978 y V-12.729.578, respectivamente, quienes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen el establecimiento de la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hija, la niña: KLEYBERLIN ANDRYS, de Nueve (09), en los siguientes términos:
El Padre se compromete aportar mensualmente a partir del 15/01/07, por concepto de pensión de alimentos, la cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE MIL (120.000,00), los cuales serán depositados por éste en partidas quincenales de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00), en cuenta bancaria que será aperturada en Entidad Bancaria Fondo Común para tal fin por la beneficiaria. Dicha cantidad será incrementada en un 30% cada vez que el coobligado alimentario perciba un incremento salarial.
Así mismo, el padre se compromete a aportar el 50% de los gastos extras generados por su hija, tales como: gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el crecimiento y desarrollo integral de la misma.
El padre se compromete a aportar en los meses de agosto y diciembre de cada año, una cantidad adicional a la pensión de alimentos, por el mismo monto establecido.
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la citada niña se encuentran actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños anteriormente mencionados, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez N° 2, Dr. ROCCO OTELLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos: ADRIANA JOSEFINA MURIA VELIZ y RICHARD JAVIER GUTIERREZ, en fecha 01/12/06, de conformidad con los Artículos 315 y 375 ibidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ GIRON
Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
Expediente N° S-6872
RO/BG/Cvu.-
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