REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 02.
Los Teques, 14 de diciembre de 2006
196° y 147°
Visto el acuerdo que antecede planteado entre las partes los ciudadanos: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JAZMIN y ESCALONA MORIN PAUL ADRIAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.801.992 y 14.675.681, en consecuencia es por lo que SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el régimen de visitas, en beneficio de la niña: GÉNESIS DANIELA ESCALONA RODRIGUEZ , de 02 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
Ambos progenitores acuerdan que se cumpla el régimen de visitas establecido según sentencia dictada por este tribunal, en fecha 18 de enero del presente año. En los siguientes términos:
Primero: El Sr. PAUL ADRIAN ESCALONA MORIN, compartirá con su hija GENESIS DANIELA ESCALONA RODRIGUEZ, cada quince (15) días los fines de semana, buscándola en día sábado a las 09:00 a.m., y entregándola el mismo día a las 06:00 p.m., así mismo el día domingo del mismo fin de semana.
Segundo: Ambos padres compartirán el cincuenta por ciento (50%) de las vacaciones escolares, carnavales, semana santa, diciembre y cumpleaños.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el(a) prenombrado (a) niño (a) o adolescente, se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en fecha 14/12/06 planteado entre los ciudadanos: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ JAZMIN y ESCALONA MORIN PAUL ADRIAN, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.801.992 y 14.675.681, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.
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Expediente Nº 12.130
Motivo: Homologación Régimen de Visitas.
RO/BCG/ranzai.-
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