REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 02.
Expediente No. S-6786
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: PADRÓN SANABRIA WILFREDO ANTONIO y RANGEL CARMEN ZULAY, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.875.346 y V-10.277.636, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho, Abogado PEDRO MANUEL CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.409, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, siendo hoy día, Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo del año 1989, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 14, folio 14, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: Fredda Nathalia.
*-Admitida la solicitud en fecha 15 de Diciembre de 2006, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado a la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos PADRÓN SANABRIA WILFREDO ANTONIO y RANGEL CARMEN ZULAY, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.875.346 y V-10.277.636, respectivamente, debidamente, identificados; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres acuerdan que la Patria Potestad sobre la Adolescente Fredda Nathalia, será compartida entre el padre y la madre de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre, la ciudadana RANGEL CARMEN ZULAY, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien la ejercerá en la siguiente dirección: Al final de la Calle Vargas, Sector La Estrella, Casa Nº 46-1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres convienen en que el padre tendrá derecho de visitar a su hija, con un régimen abierto, siempre y cuando no se perturben sus actividades escolares, de alimentación y descanso, pudiendo sacarla de paseo, y en especial, la visitará los sábados y/o domingos, como siempre lo ha hecho; en lo que respecta a las vacaciones escolares, navideñas u otras, ambos padres, de mutuo acuerdo decidirán acerca de la manera como se disfrutarán de las mismas, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la Adolescente. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre, PADRÓN SANABRIA WILFREDO ANTONIO, se obliga a proveer a su hija adolescente, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00), y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) más, en los meses de agosto y diciembre de cada año, como lo ha venido haciendo hasta la fecha, los cuales se compromete a depositar en una Cuenta de Ahorros del Banco Provincial que en efecto aperturará su progenitora conjuntamente con la adolescente, el monto de la Obligación Alimentaria tendrá un incremento de un diez por ciento (10%) anual, a partir del primer año de haberse decretado el divorcio por este Tribunal. Además, el padre se compromete a cancelar los gastos correspondientes a los estudios a los estudios universitarios que emprenderá la adolescente Fredda Natalia, igualmente contribuirá con los gastos de medicamentos, recreacionales y mantendrá el seguro de vida a favor de Fredda Natalia, quedando entendido que los demás gastos que se presenten serán compartidos entre ambos padres y así queda convenido, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6786
RO/BCG/abr.-
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