REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No. S-6802
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VISVAL Y ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.415.331 y V-10.872.938, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho Abogado EDGAR J. QUIJADA T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.826, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo de Baruta del Estado Miranda, en fecha 12 de Julio del año 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 305, folio 305, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Kevin Daniel.
*-Admitida la solicitud en fecha 28 de Noviembre del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos: NELSON JOSÉ GONZÁLEZ VISVAL Y ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.415.331 y V-10.872.938, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: De su hija habida durante el matrimonio el niña: Génesis Nazareth González Porra, será ejercida por ambos padres, mientras que; LA GUARDA: será ejercida la madre ciudadana ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas, será amplio siempre y cuando no entorpezca las horas de estudio, actividades extra-cátedras y horas de descanso de la niña. En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, carnaval, semana santa, cumpleaños y cualquier fecha festiva podrá compartirlo con cualquiera de los padres, previo acuerdo entre ambos y en su oportunidad lo convengan, pudiendo alternar año tras año estos acuerdos. La madre se compromete a informar al padre de cualquier cambio de residencia de la niña, y mantener informado al padre del número de teléfono de la nueva habitación. Con respecto a la obligación alimentaría el padre se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), mensuales, los cuales serán depositados en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela en la Cuenta de Ahorro Nº 01020540900100000864, cuenta a nombre de la madre de la niña la ciudadana: ARGEMAR NAZARETH PORRAS GONZÁLEZ, asimismo el padre se obliga a cancelar dos (02) bonos adicionales a la mensualidad, uno en el mes de agosto por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (1.000.000,00), a los fines de sufragar los gastos escolares. Y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00), a los fines de sufragar los gastos navideños. El padre se obliga a cancelar las mensualidades del colegio directamente en la Institución Educativa, así como la inscripción. En cuanto a los gastos extras serán sufragados a razón del 50% por ambos padres. El padre se obliga a mantener vigente a favor de la niña, la póliza de seguro por concepto de Hospitalización y Cirugía, hasta que la niña pueda proveerse su propio sustento. Ambos padres acuerdan que el ajuste anual de la obligación alimentaría será de un 30%. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PROFESIONAL



DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN



Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6802
RO/BG/ranzai.-