REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.
Expediente No. S-6810
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: VICTOR RAMON BRICEÑO BAPTISTA y ALBERTINA MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.006.278 y V-6.877.149, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por el profesional del derecho Abogado NELSON RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.288, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1982, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 160, folio 160, de los Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.
*-De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre: David Gabriel, Johana Jacqueline, Jhonatan Alberto y Victor Jose.
*-Admitida la solicitud en fecha 28 de Noviembre del año 2.006, se ordenó citar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
*-Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos VICTOR RAMON BRICEÑO BAPTISTA y ALBERTINA MENDOZA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-9.006.278 y V-6.877.149, respectivamente, debidamente, identificados en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres acuerdan que la Patria Potestad sobre sus hijos en especial del Adolescente David Gabriel, será compartidas entre el padre y la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre ciudadana ALBERTINA MENDOZA de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaría SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas se establece que el padre gozará de un régimen amplio de visitas, como hasta el momento lo ha ejercido, y lo seguirá ejerciendo, respetando el horario de descanso del adolescente, tal y como lo acordaron los padres. En cuanto a los días de vacaciones como son: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Fiestas decembrinas y otros, serán ejercidas por los padres de común acuerdo. El padre se comunica telefónicamente o personalmente con su hijo, se citan se ven; todo en forma armoniosa, sin problema de ningún tipo. Con respecto a la obligación alimentaria el padre el ciudadano VICTOR RAMON BRICEÑO BAPTISTA, se compromete a pasar como Obligación Alimentaria para el adolescente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo) cantidad ésta que será entregada a la madre mensualmente, quedando entendido que la mencionada cantidad será aumentada en un doce por ciento (12%) anualmente lo que equivale a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (75.000,00) quincenal; de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, asimismo el cónyuge se obliga a pasar una cantidad igual a la mensual, en los meses de Septiembre y Diciembre, igualmente se compromete a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con la madre en todos aquellos gastos extras, como son: Atención Médico odontológica, vestidos, calzados, uniformes escolares, útiles escolares, gastos decembrinos, ocasionados por las tradiciones de ese mes, así como cualquier otro gasto justificado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Profesional
Dr. Rocco Otello
La Secretaria
Abg. Beatriz Carolina Girón
Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6810.
RO/BCG/Cvu.-
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