REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL
NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ Nº 02.

Expediente No. S-6812
“Visto”
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: ALEXIS EMILIANO CHAPARRO y ROSA MILAGROS ÁLVAREZ CHÁVEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.159.339 y V-11.037.825, respectivamente, debidamente asistidos en este acto, por la profesional del derecho, Abogada PALMIRA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.117, mediante la cual solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

*-Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo del Estado Miranda, siendo hoy día, Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de Julio del año 1997, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 123, folio 125, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

*-De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre: Rosimar Solgalin y Rosmery Nathali.

*-Admitida la solicitud en fecha 28 de Noviembre de 2006, se ordenó citar a la representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado a la Fiscal del Ministerio Público, ésta no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

*-Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos ALEXIS EMILIANO CHAPARRO y ROSA MILAGROS ÁLVAREZ CHÁVEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.159.339 y V-11.037.825, respectivamente, debidamente, identificados; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil.

LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres acuerdan que la Patria Potestad sobre las Adolescentes Rosimar Solgalin y Rosmery Nathali, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mientras que; LA GUARDA: será ejercida por la madre, la ciudadana ROSA MILAGROS ÁLVAREZ CHÁVEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien la ejercerá en la dirección. En relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes. En cuanto al Régimen de Visitas, se estableció de forma amistosa y cordial entre las partes desde la fecha de la separación de hecho y se mantendrá en lo sucesivo, que el padre puede compartir con sus hijas, en un horario que no interfiera en su alimentación, descanso, estudio y recreación, es decir, en el libre desenvolvimiento de las adolescentes; en cuanto a las vacaciones, las mismas han sido y seguirán siendo compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. Con respecto a la Obligación Alimentaria, se estableció de mutuo y común acuerdo entre las partes se fija en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000,00) mensuales, lo que equivale a un porcentaje superior del treinta por ciento (30%) de su sueldo. A su vez, se compromete a cancelar dos (02) bonos especiales que representan cuotas adicionales, la primera para que sea cancelada en el mes de agosto y la segunda en el mes de diciembre, las cuales sumadas anualmente resultan u total general de catorce (14) cuotas; lo que representa la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 2.800.000,00) anuales. A partir del primero (01) de enero del año 2007, estas cuotas se incrementarán en un 12% anual, lo que equivale a BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL (Bs. 224.000,00) mensuales. En lo que respecta a gastos de medicina, colegios, recreación etc., serán distribuidos en partes iguales, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN














Motivo: Divorcio 185-A
Expediente Nº S-6812
RO/BCG/abr.-