REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 02.

Los Teques, 04 de diciembre de 2006
196° y 147°

Vista la presente solicitud, proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Miranda. Donde convinieron los ciudadanos: EVELYN GHISELH RIVAS MARTÍNEZ y CARLOS JEAMPIER MATERAN QUIJANO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.852.747 y V-13.910.947, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo. SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer el régimen de visitas, en beneficio de la niña: STHEFANY GHISELH MATERAN RIVAS, de 07 años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano CARLOS JEAMPIER MATERAN QUIJANO, Podrá llevar a la niña a la residencia paterna los días lunes, miércoles y sábados, retirar a la niña del colegio todos los días de lunes a viernes por las tardes y luego llevarla a su casa nuevamente, y los días sábados en un horario comprendido entre 10:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., asimismo podrá comunicarse vía telefónica, Internet, cartas, correo electrónico y otros. Igualmente las fechas especiales, carnavales, semana santa, vacaciones escolares navideñas se alternaran de mutuo acuerdo entre los padres, de la misma forma en las fecha de cumpleaños será con el respectivo agasajado, el cumpleaños del niño será compartido por ambos padres.

La madre ciudadana EVELYN GHISELH RIVAS MARTÍNEZ, acepta en todas y cada una de sus partes el acuerdo planteado.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el(a) prenombrado (a) niño (a) o adolescente, se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres de la niña, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de la niña, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO en fecha 29/11/06 planteado entre los ciudadanos: EVELYN GHISELH RIVAS MARTÍNEZ y CARLOS JEAMPIER MATERAN QUIJANO, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.852.747 y V-13.910.947, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. Este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ




DR. ROCCO OTELLO

LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.





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Expediente Nº S-6844-06
Motivo: Homologación Régimen de Visitas.
RO/BCG/ranzai.-