REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 05 de diciembre de 2006
196° y 147°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, con sede en los Teques, Estado Miranda. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes, así mismo SE ORDENA Homologar el convenio de Obligación Alimentaría, suscrito por los ciudadanos: CATALINA DEL VALLE VASQUEZ HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS COLINA, de nacionalidad Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.444.637 y 13.232.279, respectivamente, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, asimismo. SE ORDENA Homologar el acuerdo entre las partes, mediante el cual convienen en establecer la Obligación Alimentaría, en beneficio del niño: JEFFERSON JESÚS COLINA VASQUEZ, de 11 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, el ciudadano: JUAN CARLOS COLINA, se compromete a cancelar por concepto de Obligación Alimentaría, La Cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUNIENTOS BOLÍBARES (219.500,00) mensual, que deberán ser entregados directamente a la madre mediante recibos de pago o depositados en partidas quincenales a razón, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (109.750,00), en cuenta de ahorros aperturada para tal fin por la parte interesada, a partir del 27/11/06. Adicionalmente se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de todos los gastos extras generados por los niños. Asimismo en los meses de agosto y diciembre de cada año cancelara una mensualidad adicional a la obligación alimentaría por el mismo monto, a fines de cubrir los gastos escolares y navideños. De esta misma forma la Obligación Alimentaría será incrementada automáticamente en un 30% anualmente, tomando en consideración la capacidad económica del co-obligado.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el (la) prenombrado niño (a) se encuentra bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos más traumáticos entre los padres del niño antes mecionado, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños y adolescentes, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO.
Planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: CATALINA DEL VALLE VASQUEZ HERNÁNDEZ Y JUAN CARLOS COLINA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.444.637 y 13.232.279, respectivamente, en fecha 27/11/06 de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, en consecuencia expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos. Cúmplase.-
EL JUEZ



DR. ROCCO OTELLO



LA SECRETARIA



ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.











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Motivo: Homologación Obligación Alimentaría.
Expediente Nº S-6848-06
RO/BCG/ranzai.-