REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL Nº 2

Los Teques, 05 de diciembre de 2006
196° y 147°

Vistas las actas que integran el presente expediente, visto en especial actas de comparecencias por ante esta sala de juicio, de los ciudadanos IGANCIO VIRGILIO RARRO BUROZ Y MARÍA BERNABE GIL QUINTERO, ambos de de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.247.954 y V-15.574.458 respectivamente, quienes comparecieron por ante está sala de Juicio a ratificar su solicitud de Cesión de Guarda y solicitan su homologación. Y por cuanto los ciudadanos antes mencionados comparecieron en fecha 23/11/06, a ratificar su solicitud; visto igualmente que se han llenado todos los requerimientos de ley. Quien suscribe esté juez Profesional Nº 02 Dr. Rocco Otello ACUERDA homologar el convenio suscrito por los ciudadanos antes mencionados, que en mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer LA GUARDA a favor de los niños: JESÚS DAVID y JUNIOR IGNACIO PARRA GIL, de 08 y 06 años de edad, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, ciudadano IGNACIO VIRGILIO PARRA BUROZ, ejercerá la guarda de los niños de autos de hecho y de derecho. La madre ciudadana MARÍA BERNABE GIL QUINTERO, se visitar a los niños cuando ella pueda.

II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que los prenombrados niños se encuentran bajo la guarda del padre, y en atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de los niños, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, eiusdem.

III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre: IGANCIO VIRGILIO RARRO BUROZ Y MARÍA BERNABE GIL QUINTERO, de nacionalidad venezolanas mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.247.954 y V-15.574.458, en fecha 05/12/2006, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem este Tribunal considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo.- Cúmplase.-
EL JUEZ




DR. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA




ABG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN.













Expediente Nº S-6850
Motivo. Homologación de Cesión de Guarda.
RO/BCG/ranzai.-