REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N° 2
Los Teques, 06 de Diciembre del 2006
196° y 147°
I
Vista el acta que antecede, de fecha 05/12/06, mediante el cual se evidencia que comparecieron voluntariamente ante ésta Sala de Juicio los Ciudadanos: AGLIALORO CASSATA ELISA JOSEFINA y MÁRQUEZ HÉCTOR ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.278.564 y V-14.059.479, respectivamente; quienes previa entrevista conciliatoria con el ciudadano Juez Profesional, Dr. Rocco Otello, de forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio e interés superior de sus hijas, las niñas: NIKOLE ALEJANDRA y MICHELLE LUCYL NATALY, en los siguientes términos:
El Padre se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una Cuenta Bancaria que se abrirá para tal fin; durante los meses de Agosto de cada año, cancelará todo lo relacionado a gastos de Uniformes y Útiles escolares, y en los meses de Diciembre de cada año, cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos generales generados por concepto de fin de año.
El padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extras que se puedan suscitar.
El padre se compromete a aumentar la Obligación Alimentaria en un 20% de forma anual, siempre y cuando exista un incremento salarial.
II
Ahora bien, examinado el convenio llevado por las partes, tomando en consideración que las citadas niñas se encuentran actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éstas, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de las niñas anteriormente mencionadas, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317 ejúsdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta de fecha 05/12/06, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los Ciudadanos AGLIALORO CASSATA ELISA JOSEFINA y MÁRQUEZ HÉCTOR ALEJANDRO, de conformidad con los Artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales, y remítase el presente expediente al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA
Abg. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Motivo: Separación de Cuerpos
(Cuaderno de Cumplimiento de Obligación Alimentaria)
Expediente N° 11.027
RO/BCG/dmb.-
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