REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 01 de diciembre de 2006
196º y 147º
Expediente: 03-4173
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que la ciudadana YOLANDA COROMOTO LAVARTE GORRIN, titular de la cédula de identidad Nº 4.774.574, en su condición de progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestado de manera irrevocable su imposibilidad de proteger a su hijo, siendo que existe riesgo de abandono físico, pues la madre ha manifestado que procederá a dejarlo en la calle.
Ahora bien, este Tribunal con base a lo planteado ordenó practicar un informe integral con el Equipo Multidisciplinario de la Fundación Mi Familia, sin embargo la progenitora no mostró interés en someterse a tales evaluaciones, y no trasladar a su hijo al mismo.
De igual forma de los recaudos existentes a los autos, se evidencia la irresponsabilidad materna, por lo que los expertos han venido orientando el asunto hacia una solución de colocación en entidad de atención, en razón a la imposibilidad de localizar algún familiar que pudiese hacerse cargo del adolescente, o de una familia sustituta que lo acoja de manera temporal. Es por ello que este Tribunal considerando que el adolescente de autos aún cuando se ha encontrado desde hace poco tiempo residenciado con su madre, ésta no lo ha atendido, incumpliendo su rol de madre, aunado a ello, no se ha sometido rigurosamente a las evaluaciones ordenadas, ni ha prestado atención a la recomendaciones de los expertos, siendo que el adolescente de autos, se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear, por el abandono al que ha sido sometido, siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en entidad de atención, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se ha organizado. El caso concreto que nos ocupa, se trata de una convivencia inestable del adolescente con su progenitora, quienes han venido confrontando un sin número de dificultades, al extremo de que es inminente el abandono físico del joven por parte de su madre, quien ha referido que no lo soporta y que desea sea internado para no verlo más y desprenderse de un problema que supuestamente la agobia, de lo cual dio cuenta el equipo multidisciplinario encargado del estudio social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de un joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Acta Nº 969 de fecha 27/04/1993, que da cuenta que el mismo nació en Guarenas, Estado Miranda, en fecha 19/04/1993, y que es hijo de la ciudadana YOLANDA COROMOTO LAVARTE GORRIN, es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar e inminente abandono físico, debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual se ha estudiado como primera opción, su misma familia de origen, con resultados infructuosos, y por lo que respecta a otra familia sustituta, su imposibilidad se desprende por la inexistencia del programa de colocación familiar en la zona, por lo que la alternativa lógica y acorde con la situación sería la colocación en una entidad de atención en la que se ejecute un programa de protección adecuado a las necesidades del joven, para garantizar el interés superior del mismo, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda ser reintegrada a su madre previo abordaje y recuperación de la madre, obviamente previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en la entidad de atención, uno de ellos, la situación de inminente abandono del joven de autos, situación visualizada por el mismo verbatum de la madre y del joven, así como por las conclusiones a las que han llegado los expertos. Otro de los elementos ha sido la imposibilidad de acceder a la familia de origen extendida, u otra familia sustituta, lo que hace que no haya dudas para este juzgador, que la alternativa de la colocación en entidad de atención, sea viable, garantizándole al joven, la permanencia dentro de la entidad, así como su protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, a la situación en que quedarán la madre biológicos, respecto a su hijo, así como lo relativo a la obligatoriedad de la institución de evaluar al grupo familiar y diagnosticar si se hace viable o no la reintegración del joven a su familia. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en la CASA HOGAR ILEANA Y TITO I, adscrita a la FUNDACIION DE ACCIÓN SOCIAL de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 ejusdem.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 literal c) ejusdem., que la entidad de atención aborde el asunto y practique las evaluaciones necesarias al grupo familiar, e informe al Tribunal sobre la viabilidad o no de la reintegración del joven a su familia. Cúmplase. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once horas (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Exp. Nº 03-4173/HARB
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