REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II
PARTE DEMANDANTE: JEIMY IRAMAN BARRETO MAVARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 14.678.614, en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la abogado RITA NEGRIN CLEMENTE, Defensora Pública Segunda en el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: WILSON ENRIQUE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.561.336, debidamente asistido por la abogado MARIBEL MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 30.240.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación)
EXPEDIENTE: 06/7458
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante este Juzgado por la ciudadana JEIMY IRAMAN BARRETO MAVARES, en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la abogado RITA NEGRIN CLEMENTE, Defensora Pública Segunda en el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, demanda al padre de éste ciudadano WILSON ENRIQUE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, por fijación de obligación alimentaría. En fecha 12 de mayo del año 2006 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano WILSON ENRIQUE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, más un (01) día que s ele concedió como término de distancia, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente se ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos del Banco Provincial, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.
En fecha 07 de agosto del año 2006, se recibieron las resultas del exhorto conferido al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se dejó constancia de haberse hecho efectiva la citación del ciudadano WILSON ENRIQUE GONZÁLEZ BERMÚDEZ. Igualmente citado como fue el demandado, y habiendo tenido lugar el acto conciliatorio siendo los resultados fueron infructuosos, el demandado previo diferimiento del Acto de Contestación a la Demanda y bajo la asistencia de abogado dio contestación a la misma, ofreciendo ambas partes las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas.
En fecha 13 de noviembre del año 2006, este juzgador se abocó al conocimiento de la causa, y transcurrido el lapso legal, sin que fuese recusado, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión habida con el ciudadano WILSON ENRIQUE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, fue procreado el niño IDENTIDAD OMITIDA, y que se hace necesario que el órgano jurisdiccional establezca un quantum alimentario, debido al desacuerdo entre las partes, peticionando que el mismo sea fijado con el fin de garantizar la manutención de su hijo, solicitando de igual manera se establezca una suma extra como bonificación especial para cubrir gastos decembrinos , así como que el padre asuma el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos que generan las medicinas, transporte, recreación y de otros gastos imprevistos que se susciten en el crecimiento y desarrollo del niño.
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado aun cuando resultó infructuoso el intento conciliatorio, en la oportunidad fijada para que contestara la demanda manifestó: “…a pesar de que nominalmente devengo un sueldo de Bs. 852.461,99 … En la practica no es así , ya que con todas las deducciones que se me hacen … cobre (sic) mensualmente la suma irrisoria de Bs. 569.946,37, dentro de las deducciones que se me hacen se encuentra la cantidad de Bs. 112.937,40, correspondiente al reembolso que por préstamo para la compra de un apartamento … y cuya cantidad pago mensualmente por este concepto … y en el cual deje siquiera (sic) viviendo mi menor hijo con su señora madre por lo que considero que esta cantidad debe ser tomada en cuenta para el cálculo del Quantum Alimentario … por todos estos hechos es por lo que solicito …Que se conmine a la ciudadana JEIMY IRAMAR BARRETO MAVARES a aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Provincial para hacerle los depósitos de la pensión de alimento … en este caso es de Bs. 120.000 que es la cantidad… que estoy en disponibilidad de suministrar por ahora … Que a la hora de calcular el quantum alimentario se tome en cuenta la cuota que cancelo por Apartamento ….”
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (3) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Registradora Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, signada con el Nº 2659, de fecha 01 de octubre de 1998. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos WILSON ENRIQUE GONZÁLEZ BERMÚDEZ Y JEIMY IRAMAN BARRETO MAVARES, con el niño de autos. Y así se declara.
2) Cursa al folio (50 al 52) del presente expediente, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Undécima de Caracas Municipio Libertador, de la que se desprende que el ciudadano WILSON ENRIQUE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, el cual se valora como elemento de al capacidad económica del demandado, y se le estima como documento público en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1) Cursa a los folios (56 al 58, 70 y 72, 74 al 78) del presente expediente, documentos varios (consulta de movimientos, constancia de trabajo, recibo de pago, contrato de arrendamiento, resultados médicos y afiliación a servicios médicos), tales documentos son desechados del presente procedimiento en conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
2) Cursa al folio (59 al 69) del presente expediente, copia certificada de documento de protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda, de la que se desprende que el ciudadano WILSON ENRIQUE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, adquirió un inmueble constituido por un apartamento, estimándose como documento público en conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora como elemento de su capacidad económica. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En cuanto a la capacidad económica del demandado cursa al folio (18), comunicación expedida por la institución financiera Banco Provincial, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el aquí demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (Bs. 852.462,00), realizándosele a ese monto múltiples deducciones equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS TRECSIENTOS CATORCE CON CICNUETA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 266.314,56), entre los cuales se encuentra la cantidad CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 112.937,40), a la que hace referencia el demandado en su escrito de contestación en los siguientes términos: “correspondiente al reembolso que por préstamo para la compra de un apartamento”. Al respecto este Tribunal lo valora como capacida económica del demandado, así como vivienda donde habita la demandante y su hijo, el niño de autos, lo cual forma parte de la obligación alimentaria, en conformidad con lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados y que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Ahora bien al analizar las necesidades del niño, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano WILSON ENRIQUE GONZÁLEZ BERMÚDEZ, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto. Por lo que este Tribunal procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de octubre y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR* la demanda que por fijación de obligación alimentaria, intentara la ciudadana JEIMY IRAMAN BARRETO MAVARES, en representación legal de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, contra del ciudadano WILSON ENRIQUE GONZÁLEZ BERMÚDEZ. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,24 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), pagaderos en partidas quincenales, directamente a través de descuentos que contra el salario del obligado haga la empresa BANCO PROVINCIAL donde labora, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en dicha entidad bancaria. Asimismo se considerará parte de la obligación alimentaria el pago consecutivo que realiza el padre de las cuotas del préstamo de adquisición del apartamento donde habita la madre y su hijo.
Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de octubre y diciembre, la primera por la cantidad de 0,24 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 125.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos escolares y la segunda por la cantidad de 1 salario mínimo urbano, o sea la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), para sufragar los gastos de las festividades navideñas, todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente a través de descuentos, la primera bonificación señalada, contra el bono vacacional que el padre sea beneficiario en la oportunidad en que se haga efectivo, y la segunda contra los aguinaldo o utilidades que éste perciba, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en el Banco Provincial.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
DR. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA
En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinte minutos (01:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA
HARB*mm** Obligación Alimentaría (Fijación).
EXP. Nº. 06/7458
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