REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II


PARTE DEMANDANTE: MARVIN DEL CARMEN PAZ ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.315.684, en representación de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la abogado RITA NEGRIN CLEMENTE, Defensora Pública Segunda en el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: WILMER RENE GONZÁLEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.223.733, sin asistencia técnica.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

EXPEDIENTE: 04/5174
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante este Juzgado por ciudadana MARVIN DEL CARMEN PAZ ALVAREZ, en representación de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la abogado RITA NEGRIN CLEMENTE, Defensora Pública Segunda en el Área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, demanda al padre de éste ciudadano WILMER RENE GONZÁLEZ MIJARES, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. En fecha 11 de octubre del año 2004, este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano WILMER RENE GONZÁLEZ MIJARES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. En fecha 09 de noviembre del año 2006, el Alguacil adscrito a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual dejó expresa constancia de haber hecho efectiva la citación del demandado.
En fecha 15 de noviembre del año 2005, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes. De igual manera se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano WILMER RENE GONZÁLEZ MIJARES, a dar contestación a la presente demanda.
Estando en la oportunidad legal para fijar sentencia y a petición de la parte actora se ordenó librar oficio a la empresa Plásticos Santa Cruz, a los fines de que informasen el sueldo o salario percibido por el demandado, así como cualquier remuneración o beneficio que este fuese titular.
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión de hecho con el ciudadano WILMER RENE GONZÁLEZ MIJARES, fue procreado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que se hace necesario que el órgano jurisdiccional establezca un quantum alimentario, en vista de que ha resultado imposible lograr por vía del entendimiento que el padre de su hijo cumpla con sus obligaciones, peticionando que el demandado sea obligado a cumplir con la Obligación Alimentaría, además de los bonos especiales de los meses de septiembre y diciembre.
III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".
IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (5) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Este Juzgador le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos MARVIN DEL CARMEN PAZ ALVAREZ y WILMER RENE GONZÁLEZ MIJARES, con el niño de autos. Y así se declara.
2) Cursa al folio (38), comunicación expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa Plásticos Santa Cruz, donde informan el salario y demás beneficios que percibe el demandado, lo cual es demostrativo de su capacidad económica, siendo que éste devenga un sueldo semanal de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), realizándosele a ese monto varias deducciones, las cuales asciende al monto de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.629,78), generando un salario semanal neto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 132.370,22), asimismo se señala que el trabajador percibe otros beneficios como utilidades y bono vacacional. Al respecto este Tribunal le otorga valor probatorio y determina la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
No aportación de prueba por parte del demandado:
Tal y como se indicó en la parte narrativa, la parte demandada no aporto elemento probatorio alguno, que pudiese desvirtuar lo solicitado por la ciudadana MARVIN DEL CARMEN PAZ ALVAREZ, en representación de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, siendo que este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del adolescente que nos ocupa, y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender la necesidades del adolescente un amplio sentido, ya que la obligación alimentaría no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de ésta como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de la misma. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del adolescente de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.
Ahora bien al analizar las necesidades del niño, por su edad, y la capacidad económica del demandado, considera este Juzgador, que el ciudadano WILMER RENE GONZÁLEZ MIJARES, tiene una capacidad económica suficiente para aportar un monto por este concepto. Por lo que este Tribunal procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, con los elementos alegados y probados en el juicio. Y así se declara.
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que por fijación de obligación alimentaría, intentara la ciudadana MARVIN DEL CARMEN PAZ ALVAREZ, en representación legal de su hijo, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra del ciudadano WILMER RENE GONZÁLEZ MIJARES. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,20 salarios mínimos urbanos, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00), pagaderos en partidas quincenales, directamente a través de descuentos que contra el salario del obligado haga la empresa donde labora, “FABRICA DE BOLSAS PLASTICO SANTA CRUZ, C.A.”, ubicada en Calle La Fundación Nº 1, Urbanización Industruial Santa Cruz, Guarenas, Estado Miranda, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en el banco de su preferencia. Igualmente se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de octubre y diciembre, ambas por la cantidad de de 0,20 salarios mínimos urbanos, es decir, CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo), para sufragar los gastos escolares y decembrinos, todo lo cual igualmente habrá de ser descontado directamente a través de la empresa donde labora el obligado, siendo que la bonificación escolar será contra el bono vacacional que devengue y la bonificación decembrina contra los aguinaldo o utilidades que perciba, debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto aperturará la progenitora en el banco de su preferencia.
La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ

DR. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinticinco minutos (01:25) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA




HARB*mm** Obligación Alimentaría (Fijación).
EXP. Nº. 465174