TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUATIRE.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1.-

PARTES SOLICITANTES: MIRYAN EDEWEIS MOSQUERA PANTOJA y RAFAEL ELIAS TAPIAS GUZMAN.

ABOGADO ASISTENTE: DAYANARA ACIREMA CASTELLANOS ROMERO.

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N°: S-06/2961.

En fecha 04 de octubre del año 2006, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, comparecieron los ciudadanos MIRYAN EDEWEIS MOSQUERA PANTOJA y RAFAEL ELIAS TAPIAS GUZMAN, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nros.V-14.163.064 y V-16.813.707, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho DAYANARA ACIREMA CASTELLANOS ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nro. 75.736 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: “(...) En fecha 29 de Octubre de 1999, contrajimos matrimonio Civil por ante el suscrito prefecto del Municipio Autónomo Lander(...)De esta unión procrearon una (01) hija de nombre NOMBRE SUPRIMIDO (...)Establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en La Urbanización Oropeza Castillo, Zona 2, Vereda 6, Casa Nº 14, de Guarenas Estado Miranda. (...)
En fecha 09 de octubre del 2006, es admitida la solicitud y notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10 de noviembre de 2006, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, es por lo que esta Juez Unipersonal N° 1, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos MIRYAN EDEWEIS MOSQUERA PANTOJA y RAFAEL ELIAS TAPIAS GUZMAN, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nros.V-14.163.064 y V-16.813.707, respectivamente, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitados.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos MIRYAN EDEWEIS MOSQUERA PANTOJA y RAFAEL ELIAS TAPIAS GUZMAN, ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la C.I. Nros.V-14.163.064 y V-16.813.707, respectivamente.
Por lo que respecta a la niña de nombre NOMBRE SUPRIMIDO, habida durante la vigencia del matrimonio, este Juez Unipersonal N° 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, La Patria Potestad será ejercida por conjuntamente por ambos padres, debiendo coadyuvarse mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental su bienestar moral y material. La Guarda y Custodia de la menor NOMBRE SUPRIMIDO será ejercida por la medre, ciudadana MIRYAN EDEWEIS MOSQUERA PANTOJA quien le dispensara el cuidado directo, las atenciones necesarias, la corrección y supervisión, hasta tanto alcance la mayoría de edad. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Para la utilización de este derecho ambos padres escogerán los días, horas para que el padre comparta con su hija. Podrá el padre disponer de los días que de común acuerdo se disponga para sacar a su hija del hogar materno. El padre podrá pernoctar con su hija los fines de semanas que serán alternativos para que cada padre comparta con su hija. Las vacaciones escolares (cuando haya lugar a ello), navidad y año nuevo, carnavales, semana santa y otros serán compartidos equitativamente entre los padres. En relación a la Pensión de Alimentos. El padre, ciudadano RAFAEL ELIAS TAPIAS GUZMAN, se compromete a pagar por concepto de Pensión de Alimentos a su menor hija NOMBRE SUPRIMIDO, la cantidad la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs) mensuales, esta cantidad podrá ser entregada a la madre directamente o mediante depósitos bancarios que se realicen para tales efectos sin que ello implique los gastos de medicinas, ropa, colegio y útiles escolares (cuando haya lugar a ello), atención médica y dental, clínicas, si fuere necesario que serán cubiertos por ambos padres. Esta monto tendrá un incremento automático en proporcionalidad al aumento de la capacidad económica del obligado previa homologación del Juez, todo de conformidad con el contenido del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda EXTENSIÓN BARLOVENTO con sede en la Ciudad de Guatire, A los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2006. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-
LA SECRETARIA




Publicada en su fecha, previos los anuncios de Ley, a las l0:00 de la mañana.

LA SECRETARIA




Exp Nro. S-06/2961
LMdeC/JLP/Jesús D.
Divorcio l85-A