REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL Nº
Guatire, 14 de Diciembre del 2006
196° y 147°
Visto el anterior escrito de Convenimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, presentado ante la Defensoría Pública de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guarenas, mediante la cual solicita la Homologación del Acta Convenio suscrita por los ciudadanos DOUGLAS OMAR ARVELO ZAPATA Y MILLECENT CLARA LEON GUZMAN titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.474.852 Y 10.696.152, respectivamente, en fecha 06 de Diciembre del 2006 a favor del niño: NOMBRE SUPRIMIDO, este Tribunal lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, analizado como ha sido dicho convenimiento quien suscribe, LE IMPARTE SU APROBACIÓN en los mismos términos y condiciones establecidos por las partes; en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR dicho convenimiento en todas y cada una de sus partes conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes: “PRIMERO: El padre se compromete a aportar por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000 Bs.) quincenales para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000Bs.) Mensuales, descontados por la Institución Policía Municipal de Chacao, donde labora el padre, y entregados en las manos de la madre, que deberá formar un recibo de pago. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, odontológicos y otras erogaciones que se susciten en el desarrollo y crecimiento de su hijo serán cancelados por ambas partes. TERCERO: El padre de compromete a autorizar el incremento automático del monto fijado por concepto de Obligación Alimentaría, proporcional tendiendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, conforme al segundo aparte del articulo 369 ejusdem. CUARTO: En el mes de Diciembre los gastos serán compartidos por ambas partes. De igual manera deberá ser descontado un bono de dos mensualidades de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.) QUE HACEN UN TOTAL DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000Bs.) correspondiente a las utilidades del padre, más las bonificaciones que le mismo devenga con relación a juguetes y útiles escolares. Presente en este acto la madre manifestó su aceptación por lo que ambos solicitan que se Homologue el presente convenimiento conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por ante la sala de Juicio correspondiente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. El presente convenio comienza a regir a partir de la presente fecha. “Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº I
DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS
LA SECRETARIA
EXP Nº S/06/3375
LMDC/ IMT*-*-*
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