REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE L A CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº II

Guatire, 14 de Diciembre del año 2006.
196º y 147º

Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos MARCOS ANTONIO LOPEZ QUIJADA Y MAYLE DE LOS ANGELES NUÑEZ PEREIRA, este Juez le da entrada, se aboca al conocimiento de la presente causa, se declara competente para seguir conociendo la misma y se pronuncia de la siguiente manera: Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO LOPEZ QUIJADA Y MAYLE DE LOS ANGELES NUÑEZ PEREIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.695.399 Y 13.844.319, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AURA LIDA PEREZ D, se admite, de conformidad con lo dispuesto en el literal “k”, Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta dicha SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Óbviese la notificación al Ministerio Publico, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia del 17/05/2.001, expediente Nº 00-506, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos en que es obligatoria la intervención del Ministerio Publico. Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo que prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acuerda respetar las resoluciones tomadas por los cónyuges en las condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud. Ahora bien, decretada como ha sido la separación de cuerpos y bienes, este Tribunal insta a cada uno de los solicitantes a señalar formalmente en el expediente, la sede o dirección exacta de su domicilio procesal, el cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el expediente, en cuyos domicilios se practicarán todas las notificaciones a que hayan lugar. Expídase por secretaria las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente decreto. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ

ABG. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA


EXP. Nº S-06/3384
HARB/ IMT*-*-*
Decreto Separación
De Cuerpos