REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 14 de diciembre de 2006
196º y 147º
Recibido por distribución, el presente expediente, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos HAYDESNELL DEL VALLE APONTE PEREZ, ANGELICA MARÍA CUENTA DE YAÑEZ y DORA COROMOTO MIRABAL RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.760.814, 23.654.823 y 4.233.925, respectivamente, en su carácter de Presidente, Tesorera y Docente-Directora, respectivamente de la SOCIEDAD CIVIL U.E. MATEA BOLÍVAR, asociación civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 27, Protocolo 1º, en fecha 01/03/2006, y bajo la asistencia del Profesional del Derecho JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, Inpreabogado N° 71.467, contra los ciudadanos LAURA DEL VALLE BAEZ y JUAN VICENTE BAEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.122.929 y 4.825.254, respectivamente, quienes a criterio de los accionantes, habrían incurrido en amenazas de derechos constitucionales, materializado a través de comunicación en la que se les recuerda a los Directores del centro educativo el compromiso asumido de desalojar en fecha 20/12/2006, el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, pidiendo finalmente que el órgano jurisdiccional decrete además medida cautelar con el objeto de que los presuntos agraviantes y propietarios del inmueble se abstengan de ejecutar cualquier medida de hecho que afecte el derecho constitucional a la educación de más de 400 niños y adolescentes que integran la comunidad educativa de la Unidad Escolar en comento. Désele entrada y regístrese en los libros correspondientes.
DE LA SUPUESTA AMENAZA
Alegan los presuntos agraviados que el acto que denuncian como amenaza de derechos y garantías constitucionales está constituido por la posibilidad de la toma por vías de hecho del local donde funciona la Unidad Educativa por parte de los arrendadores, sin recurrir a las vías jurisdiccionales a los fines de hacer valer los derechos subjetivos de su pretensión, y que ello lo deducen del recordatorio que les hace los arrendadores de desocupar el inmueble arrendado, en la fecha en que lo habrían convenido las partes, a tal efecto consignan la citada comunicación en la que se señala lo siguiente: “Guarenas, 15 de noviembre del 2006. Srs. Dora Mirabal e Idalia Baéz. Presente. Sirva la presente como recordatorio del compromiso asumido por ustedes ante nosotros con respecto al completo desalojo del inmueble de nuestra propiedad, ubicado en la Calle Anzoátegui de esta ciudad pare le día 20 de diciembre del presente año. Correspondencia que enviamos motivado a la poca diligencia asumida por ustedes para la desocupación del inmueble antes mencionado. Como es de recordar en conversación sostenida en el mes de Mayo de este año acordamos que el inmueble estaría desocupado para el mes de diciembre; ya que ustedes acondicionarían un local de su propiedad para el traslado de su compañía. Pasados seis meses vemos con preocupación la poca celeridad y seriedad que ustedes le han dado a dichas remodelaciones. Valga recordarles que se les otorgó la prorroga de ley y de paso se les concedió un año más por ustedes solicitado para dicha desocupación, cabe también recordarles el incumplimiento del contrato de su parte, desde el día dos (02) de marzo del 2006 y la palabra empeñada por ustedes de entregarnos el inmueble desocupado de bienes y personas para el venidero mes de Diciembre. Sin más y en espera del cumplimiento de la palabra empeñada se despiden atentamente. Por la Sucesión Baéz Navarro”.
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa que lo fundamental es que la presunta amenaza la deducen los accionantes del contenido de la comunicación producida por los arrendadores del inmueble, bajo el criterio de una posible toma por vías de hecho del local ocupado por la Unidad Educativa, y que de ocurrir dicha situación pondrían en riesgo el derecho constitucional a la educación de niños y adolescentes que allí cursan estudios, siendo que al hacerle la conexión obliga, de conformidad con dicha naturaleza, a considerar que existe un fuero atrayente de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dado el interés superior de los señalados estudiantes, que se dicen son niños y adolescentes. De allí que al haberse peticionado el amparo con base en la amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, que inciden de manera directa en la esfera de los derechos e intereses de niños y adolescentes, la competencia corresponde a este Tribunal. Y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia corresponde a este juzgador pronunciarse acerca de la acción interpuesta, y al respecto observa que la misma se incoa contra la supuesta amenaza, deducida según los accionantes del comunicado, en el que se les recuerda a los arrendatarios, su compromiso de entregar del local arrendado donde funciona la institución educativa, que alberga a más de 400 niños y adolescentes en pleno año escolar.
Dicho amparo está fundamentado en la supuesta amenaza de violación de los derechos relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes, prevista en el artículo 78 de la carta magna, así como el riesgo de violación al derecho a la educación de los integrantes de la comunidad educativa, previsto en los artículos 102, 103 y 104 constitucional.
Ahora bien, observa este Tribunal que los alegatos expuestos por los accionantes, en su escrito, en relación a los hechos de los que se pretende deducir las amenazas de las supuestas violaciones constitucionales, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar un conflicto entre arrendadores y arrendatarios, respecto a un inmueble ubicado en la Calle Anzoátegui Nº 21, Guarenas Estado Miranda, y que mediante la presente acción los presuntos agraviados solicitan la abstención de ejecutarse cualquier medida de hecho que afecten el derecho constitucional de educación de los niños y adolescentes que allí cursan estudios .
En el caso de autos, se puede constatar que los accionantes sólo pretenden impedir una supuesta toma del local por vías de hecho por parte de los arrendadores, lo cual suponen ocurrirían por el inminente incumplimiento de su parte de desalojar dicho inmueble, alegándose la imposibilidad de financiamiento para la adquisición del mismo, desalojo o desocupación al que supuestamente se encuentran obligados a realizar en fecha 20/12/2006, de conformidad con lo estableció el artículo “séptimo” del contrato de prorroga que habrían suscrito las partes.
Ahora bien, con relación a las acciones de amparo interpuestas con motivo de denuncias de derechos emanadas de contratos, la Sala Constitucional ha sostenido: “…Visto que la Acción de Amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales, esta Sala observa que los derechos que la parte accionante denuncia infringidos son los emanados del contrato suscrito entre la empresa (…) por lo cual se debe advertir que, el hecho de que presuntamente una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales no necesariamente determina la existencia de violaciones constitucionales…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/02/2002).
Asimismo ha señalado la mencionada Sala, en sentencia de fecha 06/04/2001, Nº 486, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente: “…el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana (…) esto trae como consecuencia que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los administrados o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses…”.
En el presente caso, se desprende que el objeto litigioso versa sobre el inminente incumplimiento por parte de los propios presuntos agraviados de un contrato de arrendamiento suscrito entre partes, y que tal incumplimiento generaría una supuesta toma del local arrendado por parte de los arrendadores en fecha 20/12/2006, que infieren ocurriría debido a la comunicación que suscribieron los arrendadores y donde se les recuerda el compromiso asumido de desalojar el inmueble, siendo que de la lectura de la citada comunicación no puede desprenderse jamás la amenaza señalada, pues su contenido solo refleja como los propios accionantes indican, un recordatorio de compromiso asumido, y siendo que la acción de amparo opera en su tarea propia de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones, o abstenciones lesivas o amenazantes de lesionar derechos constitucionales, una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; por lo cual no constatado tales circunstancias, la consecuencia es la improcedencia de la presente acción, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a la vías judiciales o impugnatorias el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, siendo que el asunto contractual planteado por esta vía de protección constitucional no puede dilucidarse, pues la valoración las cláusulas del contrato que libremente acogieron los arrendadores y arrendatarios, forma parte de la autonomía y libertad de la que gozan las personas al decidir, por ejemplo, el canon de arrendamiento, las oportunidades del pago y lapsos de entrega o desocupación, y solo estarían supeditadas a la Constitución y a las leyes, por lo que no le es dable al sentenciador de amparo inmiscuirse en el aspecto contractual planteado, salvo que en éstos se viole notoriamente derechos o principios constitucionales. De este modo no puede este juzgador en sede constitucional analizar los posibles incumplimientos contractuales y las consecuencias jurídicas que ello entraña, en consecuencia dada la inexistencia de la amenaza de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de este juzgador, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos HAYDESNELL DEL VALLE APONTE PEREZ, ANGELICA MARÍA CUENTA DE YAÑEZ y DORA COROMOTO MIRABAL RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.760.814, 23.654.823 y 4.233.925, respectivamente, en su carácter de Presidente, Tesorera y Docente-Directora, respectivamente de la SOCIEDAD CIVIL U.E. MATEA BOLÍVAR, en contra de los ciudadanos LAURA DEL VALLE BAEZ y JUAN VICENTE BAEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.122.929 y 4.825.254, respectivamente.
Publíquese y regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Guatire, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria
Exp. Nº 06/7918/ AMPARO
HARB