REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 19 de diciembre de 2006
196º y 147º

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que inicialmente en fecha 22/11/2005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, dictó medida de abrigo en interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de la ciudadana YUSBELLY DEL VALLE HERRERA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.727.726, lo cual transcurrido el lapso legal, sin que se lograra la resolución del asunto en vía administrativa, el referido órgano de protección comunicó al Tribunal de la medida con el objeto de que se proveyera lo que correspondiera. A tal efecto esta Sala de Juicio ordenó notificar al Ministerio Público, así como la práctica de informes técnicos y la localización de la familia de origen, trabajando conjuntamente el equipo multidisciplinario del Tribunal y el adscrito a la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda. Así las cosas, cursa a los autos, comunicación de fecha 18/06/2006, emanada de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal, en la que dan cuanta de la imposibilidad de practicar las evaluaciones a la ciudadana YUSBELLY DEL VALLE HERRERA ÁLVAREZ, quien fue contactada por vía telefónico y manifestó que por razones laborales se le impedía acudir a las citas libradas por el Equipo Multidisciplinario.
En fecha 25/07/2006, el Tribunal ordena librar oficio al Director del Hospital Dr. Domingo Luciano del Llanito, con el objeto de que remitiera al Despacho Judicial copia certificada de la Ficha Médico Individual de la niña de autos, la cual en efecto fue remitida y ordenada la inscripción en el Registro Civil, cursando a los autos copia de la partida de nacimiento de la niña que nos ocupa, expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda, de fecha 09/10/2006, Acta signada con el Nº 2113, y en la se expresa que la niña IDENTIDAD OMITIDA, nació en el Hospital General Dr. Domingo Luciani, Petare, Estado Miranda, en fecha 02/11/2005, y que es hija del la ciudadana ROSANA BRACAMONTE. Posteriormente en fecha 23/11/2006, este juzgador se abocó al conocimiento de la causa, siendo que en fecha 12/12/2006, compareció la ciudadana MARIA JOSEFINA BRCAMONTE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.968, en su condición de abuela materna de la niña, quien expresó su deseo de proteger a su nieta, informando que se encontraba en disposición de asumir los cuidados de la niña, indicó igualmente que ella fue damnificada y que en la actualidad el Gobierno del Estado Miranda le otorgó vivienda y que se encuentra estabilizada, asimismo indicó que ha intentado tener contacto con su nieta pero éste ha sido impedido por la señora que mantiene a la niña, asimismo señaló que reside con su hija ELIANNIS ROSANA BRACAMIONTE MATOS, quien igualmente compareció ante este Despacho Judicial, quien indicó ser la progenitora de la niña, y que desea recuperar a su hija, que antes consumía drogas, pero desde hace 8 meses se encuentra sin consumir, que se someterá a las evaluaciones que el Tribunal disponga. De igual forma compareció la ciudadana YUSBELLY DEL VALLE HERRERA ÁLVAREZ, indicando que tiene a la niña desde que tenía 15 días de nacida, que no tenía ningún problema en que la familia tenga contacto con la niña, que no quiere que la niña pase trabajo.
Ahora bien, este Tribunal con base a lo planteado ordenó la consignación urgente de los informes técnicos requeridos, agregándose al expediente el Informe producido por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, así como el remitido por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda, los cuales, tienen un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas que incluyen visitas de trabajadores sociales a los distintos hogares, así como estudios psicológicos y psiquiátricos practicados en las personas por expertos en el área, por lo que el asunto o conflicto es valorado de manera integral, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones. En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudios tanto en la niña, como en el resto del grupo familiar, que incluye a su progenitora, abuela y a la ciudadana YUSBELLY DEL VALLE HERRERA ÁLVAREZ, quien funge como guardadora. Respecto de la niña, el equipo del Tribunal indica que se trata de infante de un año de edad, que nació en fecha 02/11/2005, en el Hospital Dr. Domingo Luciani, y que reside actualmente con su guardadora en el Barrio Las Clavellinas, Sector La Batea, Entrada Cotoperi, caso Nº 44, Guarenas, Estado Miranda. Respecto a la Visita Social practicada en la referida vivienda, se señala: “La guardadora de la niña en estudio habita en una populosa zona de la ciudad de Guarenas, cuyo acceso se realiza desde el centro de la misma donde se ubica un Terminal de pasajeros, dicha comunidad cuenta con calles totalmente pavimentadas, alumbrado público, cementerio municipal, comando de la Guardia Nacional...el mismo es conocido por su alto índice delictivo. Se trata de una casa de apariencia abandonada, de tenencia alquilada (no paga arrendamiento desde hace 4 años presuntamente por desconocer el paradero de su propietario), fue edificada a base de paredes de bloques frisada (una de resiente construcción no frisada)…la cocina tiene escape de gas (se sugirió su reparación inmediata)…el mobiliario, enseres y electrodomésticos observados muestran deterioros. Durante la visita al hogar este presentó desorden y desaseo en todas las áreas que lo conforman, sus paredes están sucias, a lo que su inquilina alega “soy así desordenada”.
Sobre la madre, lo expertos en el informe indican: “…El hogar materno se encuentra en una comunidad con características homogénea planificada, cuenta con ritas de transporte…La madre de la niña en estudio habita en su hogar primario, casa cedida por el Estado a la abuela materna, quien fue damnificada. Esta edificación a base de paredes de bloques frisada, techo de abesto-zinc y machihembrado y piso de cemento pulido…El inmueble en general presentó orden y aseo, además de una buena iluminación en todas su áreas que lo conforman…Según la relación anterior de ingresos obtenidos por los miembros activos económicamente pertenecientes al grupo familiar materno, le permiten sufragar sus erogaciones básicas de forma satisfactoria…La madre de la niña en estudio deambulaba en situación de indigente por las inmediaciones de la plaza “La paz”..y estaba inmersa en el mundo de las drogas. La progenitora aparentemente para aquel entonces conciente de sus carencias consintió en la permanencia de la hija en el hogar de la guardadora, quien la tiene en su hogar bajo medida de abrigo, sin embargo. Actualmente de regreso a su hogar materno desea le retorne a su hija, por considerarse apta para el ejercicio de su rol. La madre de la niña en estudio dejó atrás su antigua apariencia de indigente, hoy día se muestra deseosa de superarse así misma y luchar por la unificación de su núcleo familiar, aparentemente lleva ocho meses sin consumir droga. Habita en un inmueble propiedad de la abuela materna, el cual reúne las condiciones internas y externas necesarias para brindar comodidad y seguridad a sus usuarios”.
Al respecto el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda, señala: “...De acuerdo a la información social recabada y de la entrevista psicológica discutida en reunión técnica, la ciudadana Yusbelly Herrera, no tiene condiciones sociales, ni recursos psicológicos para criar a la niña Johanderlin, considerándose además que ella tiene una hija de 8 años; asimismo llama la atención la forma y manera que ella se ha apoderado de la niña sin mediar decisión judicial respecto a la guarda de la niña, y se debe considerar el hecho que le ha cambiado el nombre de la niña, ya que la llama Génesis. En conclusión y visto el deseo manifiesto de la Sra. María Bracamonte, abuela materna de la niña Johanderlin, de asumir la crianza de su nieta, a quien aún no conoce, en vista de las circunstancias en que le fue quitada a su hija Rossana Bracamonte, por todo lo antes expuesto se considera que la niña IDENTIDAD OMITIDA debe ser reinsertada en su familia de origen y así garantizarle el derecho de vivir y ser criada en el seno de su familia de origen, Artículo 26 de la LOPNA…”
Como se puede observar de la transcripción precedentemente expuesta, los expertos concluyen en la conveniencia de la reinserción familiar, y si bien es cierto que la progenitora convive con la abuela materna, ésta es la jefe de familia, y habiendo referido que se evidenciaron las condiciones de idoneidad de la abuela.
Este Tribunal considerando que la niña de autos aún cuando se ha encontrado bajo las atenciones directas de una guardadora que en vía administrativa, a través de la figura del abrigo, y visto los resultados contundentes reflejados en el informe técnico que señalan que ésta no posee condiciones sociales ni recursos psicológicos para continuar con la niña, evidentemente ha estado privada de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear, siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres.
Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en el abrigo, es evidentemente una institución provisionalísima que debió cumplir su fin a los treinta días de haberse dictado, y visto que no fue resuelta la situación en vía administrativa, y habiendo transcurrido el tiempo sin se produjera decisión judicial, es por ello que con el acervo probatorio y en especial con la opiniones recabadas de los expertos, debe tomarse una decisión que haga cesar la situación de incertidumbre jurídica en que se encuentra los justiciables en este caso, y en especial la niña que nos ocupa.
Igualmente se observa que la abuela materna ha peticionado de manera expresa la colocación familiar de la niña, siendo que tal figura se constituye como institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo, y de manera muy excepcional, basado en la única disposición con que se cuenta, prevista en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la que se faculta al juez para otorgar colocaciones de niños a personas que no estuvieren inscritas en un programa de colocación familiar, en cuyo caso, la norma prevé que éstas personas deben inscribirse de inmediato.
El caso concreto que nos ocupa, se trata de una abuela materna, quien fue evaluada, resultado idónea para ello, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, son: Al tratarse de una niña, IDENTIDAD OMITIDA, de acuerdo a partida de nacimiento que cursa a los autos, es obvio que al estar en una situación de privación de su medio familiar (nuclear), debe el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, para ello se estudió precisamente al grupo familiar en general, incluyendo obviamente a su madre, quien resulta todavía a criterio de quien juzga inestable, coincidiendo en puede encargarse de la crianza directamente la abuela materna, por su parte la madre presenta una criatura recién nacida en la actualidad, lo que dificultaría más el encargarse y ejercer la guarda de la niña, y aún cuando pudiera haber salido del mundo de las drogas como lo refirió, debe, tal como lo recomendaron los expertos, someterse a seguimiento de consulta externa en un centro especializado, por lo que se hace obvio que la permanencia de la niña con su abuela materna es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior de la niña de autos, sin descuidar jamás, la posibilidad de que pueda la madre recuperarse totalmente para asumir su rol, previo diagnóstico especial y terapias correspondientes.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación solicitada, siendo uno de ellos, el parentesco entre la niña que nos ocupa y la futura guardadora sustituta, pues ésta última es abuela materna de la niña, se compromete a criarla, lo que le otorga la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que aunado al resultado favorable del informe integral, hace que no haya dudas para este juzgador, que la alternativa de la colocación familiar peticionada por la abuela materna, se hace viable, garantizándole a la niña, la permanencia dentro de su familia extendida (hogar de su abuela materna), así como la protección integral a la que tiene derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo, relativas a la temporalidad de esta medida, a la situación en que quedarán la madre biológica, respecto a su hija, así como lo relativo a la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, a ejecutarse en familia sustituta, específicamente en el hogar de su abuela materna, ciudadana MARIA JOSEFINA BRCAMONTE MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 6.127.968, domiciliada en Final Calle La laguna, Maurica I, Casa Nº 65-61, Diagonal al INCE (antigua casa del señor Luis Herrera), Mamporal, Municipio Autónomo Eulalia Buroz del Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la guarda de la niña de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana MARIA JOSEFINA BRCAMONTE MACHADO, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, a la citada ciudadana, asimismo, se les confiere la representación de la niña en cuestión, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a ciudadana MARIA JOSEFINA BRCAMONTE MACHADO, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la niña de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello. Asimismo, visto que la ciudadana a quienes se les otorgó la colocación familiar de la niña de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, y no existiendo en la región constituido el citado programa, se ordena su inscripción temporal en la FUNDACIÓN MI FAMILIA, ubicado en Chaco, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Respecto a los la madre biológica de la niña de autos, ciudadana ELIANNIS ROSANA BRACAMIONTE MATOS, este Tribunal, con el objeto de procurar una futura reintegración de la niña de autos a su familia nuclear, dispone que la misma se sometan a orientaciones terapéuticas para manejar su situación de drogadicción, así como la desintoxicación previa, por lo que una vez firme el presente fallo se acuerda librar oficio a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que la referida ciudadana sean incorporados al programa de intervención terapéutica, con que la organización cuenta, o sea referida a alguna organización con consulta externa. Asimismo la progenitora de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Civil, mantiene el derecho de vigilar la educación de su hija. Cúmplase. Líbrese oficios.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,

Abg. María Antonieta Berroteran

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once horas (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. María Antonieta Berroteran

Exp. Nº 06/7402/HARB
Col.Fam.