REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 04 de diciembre de 2006
196º y 147º
Expediente: 02-2684
Vista la anterior petición realizada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN GAMBOA MARRERO, de fecha 09/11/2006, así como las resultas de la visita domiciliaria realizada la grupo familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran en la Entidad de Atención Quebrada de la Virgen, ubicada en el Sector Tibroncito, Kilómetro 24 El Junquito, Parroquia El Junko, Estado Vargas, Teléfono 02126150036, bajo medida de colocación, y en el que se peticiona, con fines de ir perfilando la reintegración a los niños a su hogar, sea otorgada autorización para que estos puedan pernoctar con su madre en el asueto navideño.
Ahora bien, este Tribunal con base a lo planteado, y con vista al informe elaborado, observa que éste tiene un valor fundamental para la resolución de los asuntos familiares planteados ante el órgano jurisdiccional, pues se trata de evaluaciones técnicas en el propio hogar de la madre, produciendo en definitiva conclusiones y recomendaciones. En el caso concreto que nos ocupa, los expertos practicaron estudio social concluyendo: “…Se sugiere que la progenitora de los hermanos Gamboa pueda compartir durante el asueto navideño con sus hijos a fin de comenzar la integración de éstos niños con su familia de origen, además de que la ciudadana en cuestión se le mantenga un seguimiento para conocer su actitud durante el desarrollo y posteriormente estudiar como se ejecutó el mismo y poder medir su capacidad insight, aunado a conocer como está ejecutando su rol de madre y las normas a imponer en su hogar…”.
Respecto a la vivienda donde habita el grupo familiar, ubicada en La Calle El Olivo, casa Nº 83, La Guairita, Guarenas, Estado Miranda, concluyen lo siguiente: “La comunidad donde se encuentra inserta la residencia donde habita la madre de los hermanos Gamboa, es un barrio consolidado, donde las vías de acceso se encuentran asfaltadas cuenta con aceras para el libre tránsito de los peatones,, cuenta además con escuelas, dispensario, canchas deportivas, farmacia, centro de venta de alimentos (Mercal), abastos, línea de vehículos por puesto, etc. La vivienda en cuestión está construida con materiales sólidos, pintada y frisada en sus alrededores fue cercada con madera para evitar que los niños pudieran salirse cuando están jugando en el porche de la casa, internamente sus espacios se encuentran diferenciados en cinco habitaciones, dos baños, cocina, sala, patio y lavadero….””….Durante la realización de la visita todas las áreas se percibieron ordenadas y limpias…”
Respecto a la progenitora estiman los expertos, lo siguiente: ”...La señora Liliana reconoce que en un principio tuvo una actitud de dejar hacer, dejar pasar, pero después que terminó su relación de pareja entendió que con esa persona había llevado una vida de indigencia…””En la actualidad esta situación cambió, la señora Liliana se percibe preocupada por la situación de sus hijos, refiere que en estos momentos visita con mayor regularidad a los niños ha venido asumiendo su rol de madre con una hija que tiene 2 años y se siente capacitada para empezar a asumir sus otros hijos…”
Este Tribunal considerando que los niños de autos, se han visto privados de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia nuclear (en este caso madre), siendo que el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, plantea como deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres. Como se puede observar de la transcripción precedentemente expuesta, los expertos concluyen que los niños han estado mucho tiempo institucionalizados, en razón a la situación de inestabilidad de la madre, sin embargo visualizan ahora, una mejoría considerable, lo que reforzará la relación entre éstos y su madre, haciéndose evidente que los niños saldrán favorecidos, al ofrecerles la oportunidad de ir paulatinamente reintegrándose a su hogar, con salida inicial este asueto navideño, con pernocta en el hogar materno, con miras a fortalecer el vínculo matero-filial. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, AUTORIZA a los niños IDENTIDAD OMITIDA, a pernoctar desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 08 de enero de 2007, en el hogar materno, a cargo de su progenitora, ciudadana LILIANA DEL CARMEN GAMBOA MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.896, quien reside en La Calle El Olivo, casa Nº 83, La Guairita, Guarenas, Estado Miranda, debiendo, ésta retirarlos de la entidad de atención Quebrada de la Virgen, y reintegrarlo a la misma en las fechas pautadas. Líbrese oficio, con el fin de comunicar a la institución de la decisión tomada. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,


En horas de despacho del día de hoy, siendo las once horas (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,


Exp. Nº: 02/2684
HARB/Medida de Protección.