REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

Guatire, 05 de diciembre de 2006
196º y 147º
Expediente: 02-1980
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que es evidente el transcurso de más de un año sin que la parte solicitante en la presente solicitud haya realizado acto de procedimiento alguno, limitándose su actuación, solo a introducir la misma, lo cual ocurrió en fecha 06/03/2002, y procediendo el tribunal a admitir dicha solicitud mediante auto de fecha 12/03/2002 y cumplidas las formalidades legales, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Concordantemente, el artículo 268 ejusdem, es del tenor siguiente: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”. (Subrayado nuestro).
Como consecuencia del contenido de los artículos antes transcritos, es obvio que al caso que nos ocupa, le es aplicable el efecto de la perención de la instancia, al verificarse el transcurso del año sin que se haya producido actuación alguna de la parte solicitante, única constituida en el juicio, limitándose su actuación, solo a presentar su solicitud ante el Tribunal, donde se le levantó el acta correspondiente, lo cual ocurrió en fecha 06/03/2002, y procediendo el tribunal a admitir dicha solicitud mediante auto de fecha 12/03/2002, por lo que se encuentra verificado el transcurso de más de un año sin actuación de su parte. Y así se establece.
DECISION
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por cuanto se evidencia el desinterés de la parte solicitante en el caso que nos ocupa, se declara consumada la perención en el presente asunto. Notifíquese a la parte solicitante. Ahora bien, visto que ha sido infructuosa la localización de la solicitante, se acuerda notificarla mediante boleta a fijarse en la cartelera del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento civil, por lo que dicha ciudadana dispondrá de un término de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación que de la presente boleta haga la Secretaria de este Despacho Judicial de haber fijado en la cartelera de este Tribunal la presente boleta, para que ejerza el correspondiente recurso de apelación previsto en el artículo 269 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Guatire, cinco (5) de diciembre de 2.006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,

Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,




Exp. Nº: 02-1980 HARB