REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Primera (1ª) Instancia de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II

DEMANDANTE: ERIKA DEL PILAR QUINTANA TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.028.509, en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la abogada LILIANA SILVA POLEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.949.

DEMANDADO: OMAR JOSÉ FONSECA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.283.671, debidamente asistido por la abogada SUSANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.250.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

EXPEDIENTE N° 06/7654
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 20/07/2006, constante de tres (3) folios útiles y tres (3) anexos, la cual fue interpuesta por la ciudadana ERIKA DEL PILAR QUINTANA TIRADO, debidamente asistida de abogado, mediante la cual demanda al ciudadano OMAR JOSÉ FONSECA GARCÍA, a los fines de que sea revisada la obligación alimentaria que éste le suministra a su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue fijada mediante auto homologatorio de fecha 06/06/2005, dictada por la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Extensión Barlovento, debido a que se hace insuficiente hoy día.

En fecha 26/07/2005, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano OMAR JOSÉ FONSECA GARCÍA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar en horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se libró oficio a la empresa donde labora el demandado, PRODUCTORA ENOTRIA, C.A., ubicada en El Sector San Cruz, Calle El Oficio, Parcela 4, Manzana 4, Zona Industrial de Guarenas, Estado Miranda, con el objeto de que se suministrara información sobre la capacidad económica del mismo. Igualmente citado como fue el demandado, y habiendo tenido lugar el acto conciliatorio, los resultados fueron infructuosos, siendo que el demandado bajo la asistencia de abogado dio contestación a la demanda, ofreciendo ambas partes las pruebas que consideraron pertinentes, las cuales fueron debidamente admitidas y evacuadas.

En fecha 13/11/2006, este juzgador se abocó al conocimiento de la causa, y transcurrido el lapso legal, sin que fuese recusado, se procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se procede a establecer en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de su relación sostenida con el ciudadano OMAR JOSÉ FONSECA GARCÍA, procrearon un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta en la actualidad con tres años de edad. Que en fecha 06/06/2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Extensión Barlovento, Sala de Juicio No. 1, homologó acuerdo alimentario al que llegaron. Que en el referido acuerdo homologado se estableció que el padre daría a su hijo un quantum alimentario de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en dos partidas de CINCUENTA MIL BOLÍIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales. Asimismo se fijó una suma adicional, en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) para cubrir los gastos escolares. Asimismo se fijó una suma adicional en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos de fin de año, y que tales cantidades serían descontadas del salario que devenga el obligado y depositarlos en la cuenta de ahorros Nº 04080012311212002289 de la entidad financiara BANPRO a nombre de la madre. Igualmente acordaron que los gastos extras serían compartidos en un 50%. Asimismo acordaron se decretara medida de embargo por la cantidad de veinte (20) mensualidades contra las prestaciones sociales que el padre pudiera tener acumuladas en la empresa donde labora a razón del quantum alimentario acordado, más una suma adicional por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) y otra adicional por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), correspondientes a las bonificaciones escolar y decembrina, solicitando en consecuencia a este despacho Judicial la Revisión de la Obligación Alimentaría, a los fines de ajustarla debido al tiempo transcurrido, alegando la insuficiencia del monto y la inflación en su contra.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado aun cuando resultó infructuoso el intento conciliatorio, en la oportunidad fijada para que contestara la demanda manifestó: “…Ofrezco la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) por concepto de obligación alimentaria, que desde un principio ha sido de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), mas la cantidad de CIENTO VENITE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), respectivamente, por concepto de bonificación escolar y fin de año…”. Asimismo indicó el demandado “…Si bien es cierto que la situación económica del país está algo difícil y la cantidad ofrecida, no cubre las necesidades por completo de nuestro menor hijo, por cuanto devengo un salario muy bajo y tengo mi familia, constituida por mi esposa y dos niños de 16 años y 8 años, según partidas de nacimientos que anexo…”

IV
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas aportadas en el presente juicio, a saber:

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:
1) Cursa al folio (4), copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora por no haber sido impugnada, por lo que se tiene como fidedigno su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace plena fe que la referida niña, es hija de los ciudadanos ERIKA DEL PILAR QUINTANA TIRADO Y OMAR JOSÉ FONSECA GARCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
2) Cursa a los folios del (4) al (10), copia certificada del escrito de solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, así Acta de convenimiento, suscrita por las partes aquí en litigio, la cual fue debidamente homologado por este Juzgado, en fecha 06 de junio del año 2005, mediante la cual se fijó el monto a cancelar por parte del ciudadano OMAR JOSÉ FONSECA GARCIÁ, a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA y cuyas mensualidades son descontadas del salario que devenga el obligado y depositados en la cuenta de ahorros Nº 04080012311212002289 de la entidad financiara BANPRO a nombre de la madre del mismo. Este tribunal le otorga valor probatorio como indicativo del monto que el ciudadano OMAR JOSÉ FONSECA GARCIÁ, debe aportar para coadyuvar con la manutención de su hijo. Y así se declara.
3) Cursa al folio (47), (28), (29), (32), (34), Recibo de Control, emitido por la U.E Bolívar y Sucre, este Tribunal las rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
4) Cursa a los folios (49 al 54), Resultados médicos y Facturas de pagos emitidas por Laboratorio Clínico Bacteriológico Daemalab C.a,, al igual que las pruebas anteriores este Tribunal las rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
5) Cursa a los folios (56 al 64), Informes médicos relativos al niño de autos, suscritos por diversos médicos. Este Tribunal las rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
6) Cursa a los folios (45) (46) y (47) facturas varias. Este Tribunal las rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara.
Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:
1) Cursa al folio (41), copia fotostática de Acta de Matrimonio Nº. 204, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal –hoy Registrador Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital- de fecha 15 de diciembre de 1989, la cual se valora en razón de ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena fe que los ciudadanos OMAR JOSÉ FONSECA GARCIA Y WILDRED TERESA PICÓN RODRÍGUEZ, en la fecha antes señalada contrajeron matrimonio civil. Y así se declara. Asimismo cursa a los autos evidencia de que le demandado en su nueva vinculación matrimonial ha procreado dos (02) hijos, los cuales actualmente cuentan con 16 y 08 años de edad, quienes llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA las cuales son apreciadas por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo ut supra, quedando demostrado con las actas antes señaladas, que el aquí demandado tiene establecido un nuevo hogar con su esposa y dos (02) hijos aún menores de edad quienes también tienen derechos alimentarios, constituyendo por ende tanto los referidos niños; cargas familiares del ciudadano OMAR JOSÉ FONSECA GARCIA. Y así se declara.

2) Cursa a los folios (33), (35) (37), (38) y (39) copias fotostáticas de facturas varias. Este Tribunal las rechaza de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara

3) Cursa al folio (42) copia fotostática de bauchers, emitido por el Banco Mercantil, donde se evidencia que le ciudadano OMAR FONSECA procedió a efectuarle un depósito a la ciudadana WILDRED PICÓN, quien aquí sentencia, desecha la referida copia, pues la misma no aporta elemento probatorio alguno en la presente causa, ya que aquí lo que se está tratando de determinar, es si procede o no el aumento de la obligación alimentaría que se encuentra percibiendo el niño de autos. Y así se declara

V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien a los fines de decidir hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, por lo que es indispensable averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

Es necesario destacar que la decisión a revisar se encuentra materializada en acta de convenimiento, suscrita por las partes aquí en litigio, la cual fue debidamente homologada por este Juzgado, en fecha 06 de junio del año 2005 en la cual se estableció: “…el padre daría a su hijo un quantum alimentario de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en dos partidas de CINCUENTA MIL BOLÍIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales. Asimismo se fijó una suma adicional, en el mes de agosto de cada año, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) para cubrir los gastos escolares. Asimismo se fijó una suma adicional en el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para cubrir los gastos de fin de año, y que tales cantidades serían descontadas del salario que devenga el obligado y depositarlos en la cuenta de ahorros Nº 04080012311212002289 de la entidad financiara BANPRO a nombre de la madre. Igualmente acordaron que los gastos extras serían compartidos en un 50%. Asimismo acordaron se decretara medida de embargo por la cantidad de veinte (20) mensualidades contra las prestaciones sociales que el padre pudiera tener acumuladas en la empresa donde labora a razón del quantum alimentario acordado, más una suma adicional por CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) y otra adicional por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), correspondientes a las bonificaciones escolar y decembrina”. Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el aumento de la obligación alimentaría fijada por los padres mediante acta de fecha 30 de mayo del año 2005, a favor del niño de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Así pues, sobre las necesidades del niño IDENTIDAD OMITIDA, esta Sala de Juicio observa que por la edad del mismo, se encuentra incapacitado para proveerse por su propia cuenta, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado hace ya más de un año. Asimismo la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hija, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con esta está contribuyendo con los gastos de su hija. Y así se declara.

En cuanto a la capacidad económica del demandado cursa al folio treinta (30), constancia de trabajo del ciudadano OMAR JOSÉ FONSECA GARCIA, emitida por la empresa PRODUCTORA ENOTRIA C.A., de la cual se desprende que el referido ciudadano percibe una remuneración mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) mensuales. Es por ello que este Juzgador consciente de lo solicitado y probado en autos, debe orientarse hacia la búsqueda del equilibrio y la proporcionalidad entre las necesidades del niño que nos ocupa, y la capacidad económica del obligado, tomando en cuenta las cargas y gastos para su propia subsistencia, por tal razón se considera que deben aumentarse la mensualidad de la Obligación Alimentaría que percibe por parte de su padre el niño FERNANDO ARTURO FONSECA QUINTANA, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, tomando en consideración que el obligado ha venido cumpliendo a cabalidad con su obligación. Y así se declara.

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentara la ciudadana ERIKA DEL PILAR QUINTANA TIRADO, en representación legal de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano OMAR JOSÉ FONSECA GARCIA. En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual la cantidad de 0,27 salarios mínimos urbanos, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 140.000,oo), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto No. 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,oo), pagaderos en directamente a través de los descuentos que hará la empresa PRODUCTORA ENOTRIA C.A del sueldo o salario que devenga el aquí obligado en la misma, debiéndose depositar, en consecuencia tales cantidades en la cuenta de ahorros Nº 0408-0012-31-1212002289 de la entidad financiera Banpro a nombre de la demandante. La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Con respecto a las dos bonificaciones especiales correspondientes, la primera para cubrir los gastos del inicio del año escolar y la segunda para cubrir los gastos de las festividades decembrinas, se ratifican los montos establecidos por las partes aquí en litigio, mediante acta de fecha 30 de mayo del año 2005, la cual fue debidamente homologada por este Juzgado, en fecha 06 de junio del año 2005, y las cuales son las siguientes: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) en el mes de agosto de cada año, para cubrir los gastos escolares y la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, para cubrir los gastos propios de la época decembrina, ambas deberán ser depositados en dichas oportunidades en la referida cuenta de ahorros. Finalmente visto que se ha peticionado que este tribunal garantice la obligación alimentaria futura, y siendo que en efecto la ocurrencia de un retiro del trabajador de la empresa donde labora, constituye una situación factible, pues, solo depende de la voluntad de éste, o en su defecto de factores no previsibles, y siendo que el trabajador legalmente le corresponde el llamado beneficio de prestaciones sociales, acumulable en la empresa donde labora, y siendo que de concretarse el retiro del trabajador, sin que se tomen las previsiones del caso, podría en consecuencia el padre insolventarse, haciéndose ilusoria la ejecución del incremento aquí ordenado, por lo que se acuerda dictar medida de embargo sobre el monto de un tercio de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al obligado alimentario, ciudadano OMAR JOSÉ FONSECA GARCIA. Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la institución antes indicada, a los fines de su ejecución. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento. En Guatire, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ

DR. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, siendo la una y veinte minutos (01:20) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

Exp. 06/7654/HARB/DF/Laura/Obligación Alimentaria (Revisión).