REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº II
Guatire, 6 de diciembre de 2006
Años: 196º y 147º
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, al examinar cuidadosamente el contenido de las mismas el Tribunal observa que el expediente versa sobre juicio alimentario incoado por la ciudadana CRISTAL COROMOTO ISTURIZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.836.184, en su carácter de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano ISMAEL ALBERTO GUZMÁN MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.058.593, siendo que mediante diligencia de fecha 05/12/2006, la parte actora ha manifestado que ha fijado como residencia de su persona y de la niña de autos en la Calle Las Margaritas, Callejón Fortuna, Casa Nº 33-11, Los Paraparos de la Vega, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano de caracas, por lo que pide sea declinada la competencia para que el conocimiento de la causa la continué ejerciendo un Tribunal competente territorialmente.
Al respecto este Juzgador asume plenamente el criterio desarrollado en la sentencia de fecha 09/11/2006 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la que se examina el tema relativo a la determinación de la competencia por razón del territorio, en materia de protección del niño y del adolescente, cuando el lugar de residencia del niño se modifica durante el curso del iter procesal, indicándose categóricamente que el análisis debe partir de una premisa básica, a saber, el aseguramiento del desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en virtud que el interés superior del niño es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, concluyendo la Sala del máximo Tribunal que no podríamos limitarnos a aplicar el principio de la perpetuatio iurisdictionis, como se hace en materia civil, o a negar su aplicación; pero sería inconveniente establecer una solución única que deba aplicarse a la generalidad de los casos, porque no siempre será la más adecuada para garantizar el interés superior del niño, y que por ello debe acudirse al prudente arbitrio del juzgador, quien debe procurar la protección plena del niño o adolescente, de acuerdo con los elementos que se desprendan de autos. Asimismo la referida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia , y la cual asume plenamente este Tribunal, expresa que es una realidad que toda persona puede cambiar de domicilio y residencia, sin más limitaciones que las establecidas por la ley (artículo 50 constitucional), que quien ejerce la guarda de un niño o adolescente (sea en ejercicio de la patria potestad o como consecuencia de una orden judicial que le atribuya la guarda) puede cambiar su residencia a un lugar ubicado fuera de la circunscripción judicial del tribunal ante el cual se inició el proceso, y que es esas situaciones normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratuidad de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo, trasladarse hasta la sede del órgano jurisdiccional).
En fuerza de las referidas consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal Nº II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara su incompetencia para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
La Secretaria,
EXP. Nº 06/7820/HARB
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