Expediente No. 06-6266
Parte Accionante: Ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.154.841, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.187.
Parte Accionada: Ciudadano JOSE REY RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.138.487.
Acción: AMPARO CONSTITUCIONAL
Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró Inadmisible la acción propuesta.
En fecha 17 de agosto de 2006, fue levantada acta ante este Juzgado Superior, mediante la cual la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, interpuso acción constitucional de forma oral (f.1), en contra del ciudadano JOSE REY RIOS, pidiendo el pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,oo).
Por auto de fecha 17 de agosto de 2006, se le dio entrada a la presente causa, quedando anotada bajo el No. 06-6197, pasándose al conocimiento de la ciudadana Juez.
En fecha 22 de agosto de 2006, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual ordenó a la parte accionante subsanar las imprecisiones señaladas en el auto, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, consignando al efecto la accionante los escritos de fecha 28 de agosto, 04 y 11 de septiembre y 02 de octubre, todos del corriente año.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, esta Alzada, declino la competencia para conocer de la acción constitucional a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, quien recibió las actuaciones en fecha 10 de octubre de 2006.
En fecha 23 de octubre de 2006, fue dictada decisión por le Juzgado A quo, declarando la inadmisibilidad de la acción constitucional propuesta por la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN; siendo recurrida en apelación mediante diligencia suscrita por la parte accionante, en fecha 30 de octubre de 2006, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 01 de noviembre de 2006, ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2006, este Juzgado Superior fijó 30 días calendarios dentro de los cuales se dictaría sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fechas 13 y 29 de noviembre de 2006, la parte accionante presento escritos de alegatos ante este Juzgado.
Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal observa:
II
DE LA PRETENSION DE AMPARO
Refiere la accionante en su escrito de amparo, que presenta la acción con el objeto de reclamar la cantidad de 280.000.000,oo de bolívares al ciudadano JOSE REY RIO, amparándose en lo establecido en el ultimo aparte del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la facultad que le confiere la propia Ley de Abogados.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 23 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, exponiendo como fundamentos los siguientes:
• “… observa que en el caso sub examine, la acción instada persigue el pago de cantidades dinerarias por supuestos honorarios profesionales causados desde el año 1992 por el ciudadano JOSE REY RIOS… que tales honorarios se originan en la presunta negligencia intencional de JOSE REY RIOS y de su apoderado JOSE BRITO PEREZ VIANA…”
• “… que la pretensión de la tutela constitucional invocada por la quejosa MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, subvierte la naturaleza del amparo constitucional al pretender emplear el mismo como sustituto de las vías ordinarias previstas en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido, la quejosa pretende obtener la indemnización de presuntos daños morales y materiales, a través de la interposición de la presente acción…”
• “… que la solicitud de amparo constitucional interpuesta… no reúne los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 5 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… en concordancia con el artículo 6, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o persistentes para la resolución del asunto.”
IV
COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la sentencia que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de amparo constitucional, promovido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para consultar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo a la apelación de la mencionada decisión. Y así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se evidencia a las actas, específicamente al folio 129, diligencia suscrita por la parte accionante, mediante la cual ejercen recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2006, por lo cual procede esta Alzada Constitucional primeramente a analizar la admisibilidad o no de la solicitud de amparo constitucional.
V.I.- De la Admisibilidad de la Acción Constitucional propuesta.
Es importante señalar, que la acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación. Es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En el presente caso, la accionante fundamenta su pretensión constitucional, en el argumento de que pretende la ejecución conforme a los artículos 30 de la Constitución de 1999, 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 6 de la Ley orgánica del Poder Judicial de 1987 y 243 del Código de Procedimiento Civil de 1986, entre otras cosas.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que la quejosa busca plantear ante este Tribunal Constitucional mediante la interposición de la presente acción de amparo, una ejecución forzosa consistente en el pago de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,oo). Así las cosas, para la decisión sobre la admisibilidad de la presente demanda de amparo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales, más no como procedimiento intimatorio, como por ejemplo, la intimación de honorarios o el cobro de costas procesales derivadas de determinado juicio.
En cuanto a lo anterior, reitera una vez más este órgano jurisdiccional, que los casos en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción”.
En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En el caso de autos se evidencia, que el Juzgado señalado como agraviante, ha dado respuesta a la querellante ante sus diversas solicitudes de ejecución forzosa, por lo cual, no se detecta del legajo de copias simples acompañadas, la violación de garantía constitucional alguna.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que del recurso de apelación ejercido por la accionante, no evidencia violaciones de índole constitucional por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el contrario, quien decide, considera que se encuentra enmarcada bajo los supuestos de hechos acordes para declarar la inadmisibilidad de la acción constitucional, resulta forzoso para este Juzgado Superior confirmar en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 2006. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIA JOSEFINA HERNANDEZ MARSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16187, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 2006.
Segundo: se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 23 de octubre de 2006.
Tercero: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 pm).
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS*MEC*mab
Exp. No. 06-6266
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