EXPEDIENTE: 06-6166
PARTE ACCIONANTE: Empresa AUTO SERVICIOS LARGO CAMINO M.J.M. C.A, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el No. 7, Tomo 70-A-Cto; siendo su apoderado judicial el abogado Jaime Reis De Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12187.
PARTE ACCIONADA: Decisión de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Jaime Reis De Abreu, en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTO SERVICIOS LARGO CAMINO M.J.M. C.A, contra la sentencia de fecha 06 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Una vez recibidas las actuaciones en esta Alzada en fecha 29 de junio de 2006, fue dictado auto en fecha 03 de julio de 2006, donde esta Alzada admitió la solicitud de amparo para su tramite y se ordenó la citación del presunto agraviante, JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, la Fiscal Primero del Ministerio Público, y de todas las personas que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud constitucional, con la indicación expresa que una vez constara en autos la constancia de la notificación, se fijaría la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes.
Por auto de fecha 03 de julio de 2006, y previa solicitud efectuada por la parte accionante, este Juzgado Superior, tomando en cuenta las particularidades del caso sometido a su conocimiento, declaró procedente la tutela constitucional preventiva solicitada por el apoderado judicial de la parte accionante, acordando medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de los efectos del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 06 de junio de 2006, librándose oficio al efecto.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2006, y encontrándose verificada la notificación de las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando fijada para el 07 de diciembre de 2006 a la 2:00 de la tarde.
En fecha 07 de diciembre de 2006, la Dra. Elsy Madriz Quiroz, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante este Juzgado Superior escrito de consideraciones frente a la acción constitucional instada en la decisión dictada por el Tribunal a su cargo.
La audiencia constitucional tuvo lugar en la oportunidad fijada para su celebración, dejándose constancia la no comparecencia de la representación judicial del accionante Abogado Jaime Reis de Abreu; de la no comparecencia de la Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; y de la comparecencia de los Abogados José Ramón Escobar Vaamonde y Juan Goncalvés D´Abreu inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.103 y 47.703, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA. Una vez oídas las partes, fue declarada la acción desistida por la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, así como inadmisible a la luz de la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
El accionante en amparo, refiere en su escrito constitucional que ejerce acción constitucional en contra de decisión dictada en fecha 01 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Aduce la parte accionante que, fue interpuesta demanda por Cobro de Bolívares ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2006, siendo admitida mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, siendo consignados los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, hecho esto que por criterios reiterados del tribunal Supremo de Justicia, interrumpen la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, así como también proveer al alguacil de los medios de transporte para el traslado cuando tuviere que hacer citaciones.
Que si bien, no consta en el expediente que la parte demandada haya sido citada, no es menos cierto que ya no era necesaria por cuanto la parte había comparecido voluntariamente al Tribunal y solicito mediante diligencia copias certificadas de la medida practicada, lo cual constituye una citación tacita o presunta de conformidad con la legislación.
Por último solicitó dejar sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se le restituya la situación jurídica infringida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
III.1 DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
III.2 DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Posteriormente a la oportunidad en la que las partes hicieron uso del derecho de palabra, diferida la audiencia constitucional este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: Es criterio de quien suscribe, que la inasistencia del supuesto agraviado a la audiencia pública le es imputable, toda vez que la fijación de la audiencia pública consta expresamente en el expediente, en auto de fecha 05 de diciembre de 2005 (Ver f. 186), en el cual se estableció que se llevaría a cabo en el día de hoy 07 de diciembre de 2006, a las dos de la tarde (2:00 p.m.). De allí que en el sub exámine, resulte perfectamente aplicable el criterio de la Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia del 1° de febrero de 2000, en la que se adaptó el procedimiento del amparo autónomo contra decisiones judiciales preconstitucional a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que, respecto a la audiencia pública, estableció lo siguiente: “En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” En igual sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de 2001, (caso: Industrias Lucky Plas) de la siguiente manera: “Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia Nº 10, del 1º de febrero de 2000, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud escrita de amparo. (...) La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador. Consecuencia del silencio del accionante, es que el amparo debe declarase desistido, y así se declara”. Precisado lo anterior, y en virtud de la falta de comparecencia de la parte accionante, y al verificar que las denuncias no se configuran dentro del marco de orden público, los cuales serían la única excepción para no dar por terminado el presente procedimiento y en base a lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes trascritos, debe forzosamente quien decide declarar desistida, la presente acción de amparo constitucional. Así se decide. No obstante la declaratoria anterior, también se observar de las actas que se examinan, que mediante diligencia estampada en fecha 02 de noviembre de 2006, la representación judicial del accionante, entre otras cosas consignó copia certificada de una decisión proferida por el Juzgado señalado como agraviante, mediante la cual se repuso la causa al estado de un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad o no del llamado de tercero, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas después de la contestación de la demanda dentro de las cuales se encontraba el auto señalado como violatorio de derechos y garantías constitucionales. Así las cosas quien aquí decide encuentra, que la acción ejercida se encuentra también incursa en una causal de inadmisibilidad -sobrevenida en el curso de la litis- contemplada en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que contempla lo siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla. En efecto, en el caso bajo examen, se observa que el acto lesivo denunciado por el quejoso, lo constituye el auto dictado en fecha 06 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya nulidad fue declarada posteriormente, por lo que quien aquí decide encuentra que la presente acción de amparo, -como ya se indicó- se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad a que hace referencia el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al cesar la presunta violación denunciada. Así finalmente se decide…”
De forma y manera que, habiendo quedado establecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 07 de diciembre de 2006, el análisis pormenorizado de la acción interpuesta, forzoso es para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide expresamente.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud efectuada por los terceros intervinientes, en cuanto a la declaratoria de la temeridad de la acción incoada y consecuentemente la condenatoria en costas de la parte accionante; debe esta Alzada aclarar, que el termino temeridad se corresponde a toda conducta de la parte que deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad, litigando la parte sin tener motivos para hacerlo.
Aplicando tal concepto al caso en concreto, constata quien decide, que la acción constitucional propuesta, no se encuentra envuelta en esa temeridad que los terceros intervinientes quieren adjudicar a su actuación, por cuanto se considera que la tutela instada fue presentada y admitida dentro de los parámetros legales establecidos, procediendo luego el accionante a la consignación respectiva de las copias certificadas que fundamentaban los alegatos esgrimidos en el escrito inicial, lo cual a los ojos de esta Alzada, constituyen actuaciones que sustentan tanto facticamente como jurídicamente lo alegado, dándole pleno derecho a la parte para ejercer la acción constitucional, por cuanto a su decir, se le vulneraban garantías constitucionales.
En este sentido, y evidenciada la no temeridad de la acción, y a los fines de pronunciarse en cuanto a la condenatoria en costas, es necesario plasmar sentencia de fecha 02 de octubre de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual quedó establecido lo siguiente:
“…La entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el consecuente fortalecimiento de las nociones de igualdad, tutela judicial efectiva y acceso a los órganos de justicia, reavivaron el debate sobre la condenatoria en costas en materia de amparo, previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al disponer:
“Artículo 33.- Cuando se trate de quejas contra los particulares, se impondrán las costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o de amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria” (Subrayado de la Sala).
En efecto, la norma antes transcrita regula la institución de las costas en el proceso de amparo constitucional, estableciendo un sistema subjetivo de imposición de costas cuando, de manera inequívoca, faculta al juez para condenar y exonerar de costas tanto al querellante como al querellado. De este modo, quien resulte totalmente vencido en el proceso de amparo constitucional, pagará las costas al vencedor, salvo que medien las circunstancias determinadas por la Ley para verse eximido de ellas –cuales son, que el amparo constitucional se haya intentado por fundado temor de violación o de amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria-, elementos éstos que deberán ser apreciados por el juez para así ordenar o no la dispensa correspondiente.
Ahora bien, desde la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por una parte, los diversos tribunales de la República han venido interpretando el encabezamiento de la norma contenida en el artículo 33 eiusdem, en el sentido de que en materia de amparo constitucional las costas se imponen al vencido, únicamente cuando se trate de quejas contra particulares, y por otra parte, la doctrina patria ha concluido que, cuando la referida Ley regula el sistema de costas procesales sólo para las “quejas contra particulares”, establece, en consecuencia, una exoneración general de costas contra todos los entes públicos, de forma que, si la acción ha sido intentada contra un ente público, no cabría condenar en costas a la parte que resultare vencida en el juicio. (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, Hildegard. “Las Costas en el Amparo”, en LIBER AMICORUM, Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, pp. 493-499; CHAVERO GAZDIK, Rafael J. El nuevo régimen del amparo constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas, 2001, pp. 316-321).
Sin embargo, considera esta Sala que ningún sentido tiene interpretar de manera aislada y exclusiva el encabezamiento del artículo 33 de referida Ley Orgánica, puesto que toda norma legal, incluso preconstitucional, debe ser interpretada dentro del contexto normativo que la contempla y, fundamentalmente, conforme a la Constitución, toda vez que, como bien lo ha expresado el autor español Eduardo García de Enterría, “[l]a supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación (...), en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales...” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Tercera Edición, CIVITAS, Madrid, p. 95).
Así, a través de una interpretación armónica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales conforme a la Constitución, la Sala ha ido corrigiendo progresivamente la postura que ha limitado la condenatoria en costas en materia de amparo constitucional sólo para las “quejas contra particulares”. En tal sentido, en sentencia N° 320/2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental), atendiendo a los postulados desarrollados en su fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías), la Sala se refirió a la admisión de la condenatoria en costas del accionante que haya intentado una acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales en forma temeraria, en cuanto a los particulares intervinientes, y luego en reciente decisión N° 1643/2002 (caso: Carlos Alberto Arteaga y otros Vs. Instituto Nacional de Hipódromos), consideró lo siguiente:
“La anotada disposición normativa [artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] regula la institución de las costas dentro de los procesos de amparo constitucional, y dispone de manera inequívoca la posibilidad de que el juez proceda a condenar al pago de las costas procesales causadas dentro de un juicio de amparo, cuando a su juicio se llenen los extremos referidos en la norma. De tal manera que, deba concluirse que el Legislador dejó a criterio y consideración del juez la posibilidad de establecer su imposición, quien apreciará en cada caso si existe temeridad en la interposición de la acción, para así ordenar o no la condena.
Es cierto, de acuerdo con la redacción de la norma, y como lo alegan los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Hipódromos, que ningún obstáculo existe para los particulares que sean condenados en costas procesales, cuando resulten desestimadas sus pretensiones en este tipo de procesos, la afirmación no obstante –de acuerdo con lo que exponen- parece ser distinta cuando la parte victoriosa es un ente integrante de la Administración Pública, como lo es el mencionado Instituto, en cuyo caso –aseguraron- debía proceder la condenatoria en costas a su favor, lo cual constituye uno de sus alegatos. Sin embargo, erraron los referidos abogados cuando sostuvieron que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió aplicar la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que acoge el sistema objetivo de la condena en costas en el proceso civil, al proceso de amparo del que conocía, toda vez que la aludida disposición normativa precisa su aplicación en procesos de otra índole.
Es evidente que en materia de amparo constitucional existe una norma que, de manera expresa, pretende la regulación de esta institución de forma particular y específica para este tipo de procesos. Ha querido el legislador, a través de tal disposición, disponer de un régimen especial para un tipo de proceso de igual naturaleza, con ocasión de la cual ha estimado conveniente establecer un sistema subjetivo para la imposición de las costas al vencido, esto es, basado en la temeridad, debiendo entonces el juez, en cada caso, determinar si este elemento estuvo presente cuando se propuso la pretensión de tutela constitucional que resultó desestimada, en cuyo caso sería procedente la condenatoria.
Ahora bien, como quiera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideró que, en el presente caso, los accionantes actuaron sin temeridad y, en este sentido, encontró a bien no pronunciarse acerca de la condenatoria al pago de las costas procesales causadas por resultar absolutamente vencidos en el proceso de amparo incoado contra el Instituto Nacional de Hipódromos, lo cual si bien no manifestó expresamente en el fallo se deduce de la omisión de condena, juzga la Sala necesario advertir al respecto que tal condena se encuentra condicionada por la existencia de la actitud temeraria en los accionantes al momento de la interposición de la acción, elemento que dicha Corte no encontró evidente, al considerar justificada su actuación. De tal manera que, siendo éste un elemento de carácter subjetivo que el legislador dejó a juicio del juez de amparo cuando sentenciara la causa y dado que, en el presente caso, su inexistencia ha sido la opinión de la Corte expresada en su fallo, encuentra esta Sala que por tratarse de un elemento de tal naturaleza, no hallado al momento de proferir su fallo, la misma actuó ajustada a derecho cuando estimó conveniente no realizar la condena, por no ser imperativa su procedencia, sino por el contrario un juicio de valoración y apreciación para el juez” (Subrayado de este fallo).
No obstante lo anterior, la Sala estima necesario superar, en esta oportunidad, los criterios que, en contravención con los principios y valores constitucionales, se resisten a condenar al vencido en el amparo contra los entes públicos, al pago de los daños producidos por el proceso, no sólo en los casos donde el particular accionante haya tenido motivos razonables para litigar y el ente público accionado se haya opuesto a dicha acción en forma notoriamente temeraria, sino que, por lo demás, si resultare totalmente vencido el accionante, nada debe impedir que pueda el ente público demandado cobrar a aquél las costas del proceso, de las cuales es titular.
En tal sentido, precisa esta Sala señalar que, el encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que algo debe ser hecho (obligación), esto es, “se impondrán las costas al vencido”, y al mismo tiempo establece una condición de aplicación, que se identifica con aquella circunstancia que debe darse para que pueda llevarse a cabo el contenido de la norma, cual es, “cuando se trate de quejas contra particulares”. Ahora bien, la referida condición de aplicación, a pesar de que no estatuye una prohibición expresa de condenar en costas al vencido en los amparos contra entes públicos, cuando es interpretada de manera literal, no sólo resulta notoriamente discriminatoria, sino que además no guarda armonía con el contenido del artículo 21 de la propia Ley, que impone a los Jueces la obligación de mantener la absoluta igualdad entre las partes en los procesos de amparo y advierte que quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales cuando el agraviante sea una autoridad pública; ni se corresponde con la previsión establecida en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela vigente, en cuanto y en tanto, el ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia, en todo lo que no contradiga a la mencionada Constitución, la cual irrefutablemente exige una mayor paridad sustancial de las partes en el proceso de tutela constitucional, y más aún frente a los actos, hechos u omisiones de los entes públicos.
En este orden de ideas, se ha sostenido que cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales condiciona la condenatoria en costas solamente a los supuestos de amparo contra particulares, lo hace bajo la presunción de que respecto a los entes públicos regirían los privilegios procesales establecidos a su favor (Cfr. RONDÓN DE SANSÓ, H. Ob. cit., pp. 497-498), que los coloca en una situación de ventaja frente al particular en juicio y ha encontrado justificación en la especial posición en que se encuentran como representantes de la Hacienda Pública, como garantes de la continuidad de los servicios y funciones públicas, o como titulares de intereses de la colectividad. Sin embargo, observa la Sala que, la concesión por el Legislador de privilegios y prerrogativas para la actuación en juicio de la Administración y demás autoridades y órganos del Poder Público, debe encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado “interés general” y la correlativa responsabilidad del Estado y de sus funcionarios, con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los particulares, pues, “...en modo alguno pueden vaciar de contenido el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz, pues el derecho de igualdad, y la igualdad procesal como manifestaciones de aquélla, así lo imponen” (Vid. BADELL MADRID, Rafael. “Tendencias Jurisprudenciales del Contencioso-Administrativo en Venezuela”, publicado en la página web www.badell.grau.com).
Y es que el contenido constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, como bien lo ha señalado la doctrina (Cfr. GARCÍA MORILLO, Joaquín. “El Derecho a la Tutela Judicial” en Derecho Constitucional, Vol. I, 4ta. edición, Tirant Lo Blanc Libros, Valencia, 2000, pp. 337-359), se manifiesta no solamente en el derecho de acceso a la jurisdicción, a obtener con prontitud de la misma una decisión fundada en derecho, tras un proceso en el que se garantice adecuadamente el derecho de defensa de los afectados, sino que comporta también que la autoridad pública, con respeto al derecho constitucional a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actúe en juicio frente a los particulares, sometida a derecho en equivalencia de condiciones.
Es por ello, que la prerrogativa procesal que impide condenar en costas a la República, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos y demás entes públicos, contraría el derecho de todo particular a la igualdad procesal y a obtener una tutela judicial efectiva, que exige que aquel ciudadano que haya tenido que sufragar gastos en un proceso -como el de amparo constitucional- al que fue llevado por un ente público o que se vio obligado a incoar para combatir un acto, hecho u omisión lesivo de derechos fundamentales, debe tener la posibilidad de que el resto de la colectividad asuma un sacrificio particular, permitiéndole recuperar, al menos, una parte importante de los costos del juicio en el que resultó vencedor.
Así, la interpretación que del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ha efectuado, en el sentido de admitir que existe una prohibición tácita de condenar en costas a los entes públicos en materia de amparo constitucional, resulta incompatible con la Constitución de 1999 que propugna y defiende la desaparición de los privilegios procesales reconocidos a la Administración y demás autoridades públicas por el ordenamiento jurídico venezolano, en obsequio de la igualdad y el derecho de los particulares a obtener una tutela eficaz de los órganos de justicia.
En consecuencia, a pesar de que no existe previsión expresa sobre las costas contra los entes públicos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera esta Sala que las mismas sí proceden y que el juez tiene la facultad de condenar al vencido en el proceso de amparo constitucional –sea el particular o el ente público- y exonerar de costas a quien haya intentado la acción por motivos racionales para litigar, pues, partiendo de una interpretación del artículo 33 de la referida Ley Orgánica en forma progresiva y armónica con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -así como con las tendencias modernas del derecho comparado-, debe entenderse que los entes públicos responden ante los particulares y, en consecuencia, éstos frente a aquellos, en acatamiento tanto del imperativo constitucional que atenúa o elimina los privilegios procesales que la Administración y otras autoridades públicas suelen invocar en su favor -dado que atentan contra la igualdad procesal y que se instituyen como un obstáculo que impide a los particulares el ejercicio efectivo de su derecho a la justicia-, como de la regla contenida en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental.
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la interpretación literal que se ha efectuado del encabezamiento del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no comulga –como se señaló precedentemente- con los valores y principios del nuevo Texto Fundamental, en consecuencia, se acuerda que en adelante la referida norma debe ser interpretada en el sentido siguiente: en el proceso de amparo constitucional se impondrán costas a la parte que resulte totalmente vencida, salvo que el juez determine que dicha parte no actuó en forma temeraria o que tuvo motivos racionales para accionar o para oponerse a la pretensión de tutela constitucional.
Siendo ello así, se observa que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo constitucional fue intentada contra una persona jurídica de derecho público (Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE) y que el particular accionante, que resultó totalmente vencido en el proceso, actuó sin existir duda seria de la existencia de las contravenciones constitucionales denunciadas, por lo que esta Sala procede a condenar en costas a FIESTA, C.A. y, en consecuencia, acuerda que la forma en que deberán ser exigidas dichas costas procesales no es otra que la determinada en sentencia Nº 320/2000 (caso: C.A. Seguros La Occidental). Así se declara.
Finalmente, esta Sala, como quiera que lo expuesto en el presente fallo constituye un cambio de criterio en cuanto a la interpretación que se le ha dado al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, sólo a los fines de su publicidad, sin que su publicación -por cuanto no se trata de un control concentrado de constitucionalidad de acto normativo- condicione su eficacia, ya que ésta la adquirirá una vez publicado el fallo por la Secretaría de esta Sala. Así se declara”
De tal manera, que por cambio de criterio en cuanto a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y encontrada la acción propuesta por el abogado JAIME REIS DE ABREU, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa AUTO SERVICIOS LARGO CAMINO M.J.M. C.A, como no temeraria, forzoso es para quien decide, declarar improcedente la solicitud efectuada por los abogados JOSE ESCOBAR y JUAN GONCALVEZ, en su condiciones de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL HILARIO RAMOS DA SILVA, mediante escrito consignado en audiencia constitucional celebrada en fecha 07 de diciembre de 2006. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JAIME REIS DE ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12187, en su condición de apoderado judicial de la empresa AUTO SERVICIOS LARGO CAMINO M.J.M. C.A, en contra de la decisión de fecha 06 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6166, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdS*MEC*mab*
Exp. No. 06-6166
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