REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 06-6071.
Parte demandante: LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.115.464, quien no constituyó apoderado judicial.
Parte demandada: JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO y WILMER MOLINA ALFARO, venezolanos, mayores de edad los dos primeros y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.834.375 y V-16.877.391, respectivamente, siendo su apoderado judicial la Abogada Adriana Serrano García, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.214.
Tercero opositor: NELIDA JUANA RAYME DE MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-23.234.380, quien no constituyó apoderado judicial.
Motivo: Apelación de sentencia definitiva.
Pretensión: Entrega Material.
Capitulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer en segundo grado de jurisdicción vertical, del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS y ADRIANA SERRANO GARCÍA, ambos identificados, contra la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara terminada la solicitud.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Consta de los autos que se examinan, que en fecha 31 de marzo del año que discurre, la parte actora consignó escrito contentivo de sus informes.
Capitulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
La parte demandante entre otras cosas alegó:
Que, en fecha 23 de mayo de 2005, adquirió por la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo) una casa ubicada en la Urbanización El Ave Maria, 2da Etapa, Manzana 41, Parcela D-90 Municipio San Francisco de Yare, Municipio Lander del Estado Miranda, según copia que anexo marcada con la letra “A”.
Que en dicho documento los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO Y EL MENOR WILMER ALFARO MOLINA, representado en ese acto por su Representante Legal, la Abogada ADRIANA SERRANO GARCIA, se comprometieron a hacer la entrega del inmueble vendido, una vez protocolizado el documento de venta, cuestión que no se ha realizado, ocasionándole múltiples daños, perjuicios y molestias al tener que trasladarse a diario para que se le haga entrega del inmueble y la desocupación absoluta de éste.
Que por ello se ha visto en la imperiosa necesidad de demandar Judicialmente la entrega del inmueble vendido, entrega material ésta que le es necesaria para el cumplimiento de los fines que se propuso realizar al comprar el inmueble anteriormente identificado.
Por lo que solicita se haga la entrega material de la casa vendida o en su defecto, sea ordenado por este Tribunal, en base al artículo 1.167 del Código Civil Vigente, ordenándole el pago de costos y costas del presente Juicio.
Capitulo III
PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA SOLICITUD
Al escrito de solicitud de entrega material, la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
Marcado “A”, copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, anotado el primero bajo el No. 14, Protocolo Primero, Tomo 5to, en fecha 23 de mayo de 2005, como prueba del derecho de propiedad que le asiste.
Capitulo IV
ACTUACIONES PROCEDIMENTALES
En fecha 20 de junio de 2005 (Ver f. 6), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió en cuanto a lugar en derecho la solicitud de entrega material, ordenando comisionar para su practica al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
A tal efecto se libró comisión junto con oficio al aludido Juzgado, advirtiéndole que para la práctica de la entrega material debería notificar previamente a los vendedores JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO y WILMER MOLINA ALFARO, conforme a lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia estampada en fecha 04 de agosto de 2005, compareció la Abogada Adriana Serrano, en su carácter de apoderada judicial de JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO y WILMER MOLINA ALFARO, dándose formalmente por notificada de la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, comparecieron los Abogados Adriana del Carmen Serrano y Luis Eduardo Echarry Rojas, identificados en autos, solicitando entre otras cosas se recabara del Tribunal comisionado el expediente No. 1939, en virtud de que éste último no había practicado la entrega material.
En fecha 21 de noviembre de 2005, comparecieron nuevamente los Abogados Adriana del Carmen Serrano y Luis Eduardo Echarry Rojas, identificados en autos, y mediante escrito solicitaron entre otras cosas se desestimara la oposición ejercida por el Abogado asistente del ocupante Juan Rivero, por considerarla extemporánea y sin fundamento legal.
Seguido a lo anterior, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2005 (Ver f. 44), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó agregar a los autos el expediente contentivo de la comisión de entrega material.
En fecha 28 de noviembre de 2005 (Ver f. 62 al 65), compareció ante el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana NELIDA JUANA RAYME DE MOLINA, debidamente asistida de abogado alegando entre otras cosas el desistimiento de la parte solicitante de la entrega material.
Mediante diligencia de fecha 1º de diciembre de 2005, comparecieron los Abogados Adriana del Carmen Serrano y Luis Eduardo Echarry Rojas, solicitando entre otras cosas se ordenara la entrega material y, mediante diligencia estampada en fecha 14 de diciembre de 2005, solicitaron al Tribunal de la causa, se pronunciara sobre la extemporaneidad de la oposición.
Capitulo V
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2006 (Ver f. 69), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y, que fuese recurrida en apelación, se adujeron las siguientes consideraciones:
“…Visto el escrito de oposición a la entrega material del bien vendido, presentado en fecha 28 de Noviembre del presente año, por la ciudadana: NELIDA JUANA RAYME DE MOLINA, Venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-23.234.380, debidamente asistida en este acto por el Abogado JUAN JOSE RIVERO C, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.772, y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declara terminada la presente solicitud…”.
(Fin de la cita)
Capitulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara terminado el procedimiento de Entrega Material que incoara LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, contra JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO y WILMER MOLINA ALFARO, donde figura como tercero opositor la ciudadana NELIDA JUANA RAYME DE MOLINA.
Ahora bien, antes de cualquier consideración esta Alzada estima pertinente advertir que, las sentencias judiciales deben cumplir con requisitos ineludibles establecidos en la Ley Adjetiva Civil, y refrendados por las constantes jurisprudencias, exigencias éstas que permiten que de su propio texto se evidencie cual es el orden que de ellas emana, sin que sea necesario consultar otros documentos contenidos en el expediente. Es decir, no debe necesitarse auxilio de ningún otro elemento para comprender el mandamiento que contiene. Dentro de esos requisitos se encuentra el de la exhaustividad que se plasma en los fallos cuando estos son completos de manera tal que exhiben perfectamente cuál fue el motivo que ocasionó la controversia, cuál fue la pretensión del accionante, qué defensas opuso el demandado, qué medios probatorios utilizaron los litigantes, cuáles de ellos coadyuvaron al esclarecimiento de la verdad procesal. Este mandamiento, se encuentra consagrado en el ordenamiento procesal y se puede resumir en el contenido de los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, cuando se incumple una de esas exigencias, el sentenciador emite una decisión inficionada de nulidad, la cual estará sujeta a ser declarada tal de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 244 eiusdem.
De los requerimientos señalados, se erige la obligación que tienen los jueces de resolver sobre lo que es conocido en el foro jurídico como el ‘thema decidendum’ que está constituido por todo lo alegado y probado en autos por los litigantes. De allí que los jurisdicentes deban explanar su decisión sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes durante el iter procesal. Asumir esa conducta representa emitir una sentencia congruente y, por vía de consecuencia, apegada al principio de exhaustividad señalado.
Asimismo, en las oportunidades en las cuales el juez incumple con este requisito, bien no decidiendo una pretensión planteada en el libelo de demanda o en su contestación, o bien resolviendo asuntos distintos a lo peticionado, salvo las excepciones que permite la ley, incurre en el vicio de incongruencia que como se acotó, vicia de nulidad la sentencia.
El requisito de congruencia está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a dicho artículo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem que establece, entre otras reglas, el deber del juez de decidir sobre lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes. De ambas disposiciones emerge el deber del Juez de decidir sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes en los escritos de demanda y de contestación.
Ahora bien, analizada la sentencia recurrida, se observa el incumplimiento absoluto de los requisitos enunciados en párrafos anteriores, por lo que debe quien decide declarar la nulidad del fallo recurrido, acordándose emitir un nuevo pronunciamiento, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En el procedimiento de Entrega Materia de bien vendido que incoara -como ya se indicara- LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, contra JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO y WILMER MOLINA ALFARO, al momento en que el Juzgado de Los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se constituyera en el inmueble objeto de la solicitud, esto es el 20 de octubre de 2005, el aludido Juzgado impuso de su misión a la ciudadana NELIDA JUANA RAYME DE MOLINA, quien manifestó ser la ocupante del inmueble junto con sus dos hijos “Briggite” y “Mario”, acordando el Tribunal darla por notificada en dicho acto, concediéndole un plazo de cuatro (4) días a fin de que efectuara la desocupación voluntaria.
En dicho acto, y así se evidencia del acta cursante a los folios 53 y 54 del expediente, aparentemente la ciudadana NELIDA JUANA RAYME DE MOLINA, se encontraba asistida de Abogado tal como se infiere al pie de la pagina donde en forma ilegible firma “El Abogado Asistente”, lo que se traduce en que, la notificación fue efectuada en salvaguardo de su derecho de defensa.
Es de hacer notar, que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición” (Subrayado añadido).
El artículo trascrito, establece que el acto de entrega material se revocará o se suspenderá una vez interpuesta la oposición el día señalado o dentro de los dos días siguientes, fundada en causa legal, caso en el cual deberán los interesados ocurrir a la jurisdicción ordinaria para dirimir tal problemática. Sin embargo, se observa de las actas que se examinan que una vez notificada la ocupante del inmueble el día y hora en que se practicaría la Entrega Material ésta no formuló oposición sino el 15 de noviembre de 2005, luego de una nueva notificación que ordenara el Juzgado de Los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y que fuese consignada en fecha 14 de noviembre de 2005.
Así las cosas, se concluye en que el Juzgado de Los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, yerró al ordenar una nueva notificación luego de haber notificado a la tercera ocupante previamente, con lo cual creo un desequilibrio en el iter procesal, pues, tal situación -notificación- ya se había verificado el 20 de octubre de 2005, tal como se infiere del acta en referencia, por lo que, como quiera que la oposición se formuló en un procedimiento de Entrega Material, el cual ha sido objeto de estudio tanto por la Sala Civil como por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, considerando esta ultima que, “la norma en cuestión señala de manera expresa que si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos (2) días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente”. (Resaltado añadido), lo que en consecuencia conlleva a concluir que la oposición efectuada resulta a todas luces extemporánea por tardía. Y así queda establecido.
No obstante la declaratoria anterior, como quiera que la oposición efectuada se verificó en un procedimiento de Entrega Material, quien decide estima pertinente acotar que, la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha tanto por el vendedor como por algún tercero en forma oportuna. También establece la Ley requisitos de acondicionamiento para la viabilidad de la solicitud, como lo es que “…el comprador presentará prueba de la obligación...”
No determina la ley como debe ser la prueba de la obligación de entrega, pero es claro que se la requiere plena, fehaciente y bastante para evitar toda duda respecto de los bienes que deben ser entregados, vale decir, una prueba preconstituida y auténtica que dé fe de la obligación.
Ahora bien, con respecto a la prueba por parte del comprador de la obligación de entrega, considera quien decide que el Tribunal A quo obró conforme a derecho al admitir la solicitud de entrega material, ya que, el solicitante LUIS EDUARDO ECHARRY ROJAS, aportó a través de la pruebas documentales preconstituidas y auténticas, elementos suficientes que demuestran y dan fe de la tradición legal del inmueble, es decir, el otorgamiento de la escritura a través del cual los vendedores JUAN CARLOS MOLINA ALFARO, LISSETH NATIVIDAD MOLINA ALFARO y WILMER MOLINA ALFARO, cumplen con su obligación de hacer la traditio del inmueble.
Por otra parte, con respecto a la oposición de la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, ésta debe fundarse en causa legal. (Art. 930 del Código de Procedimiento Civil).
Con relación a la causa legal, ha señalado la doctrina que la no concurrencia (una vez practicada la notificación del vendedor) del vendedor o de algún tercero, hace presumir que conviene en la entrega, y cuando ello sucede, el Tribunal deberá proceder a hacer la entrega solicitada. Igual suerte ocurre cuando la oposición no es motivada o no está debidamente fundada en causa legal; de modo que, el Tribunal apreciando libremente si es o no fundado el motivo que se alegue para oponerse al acto solicitado, suspenderá éste o lo llevará a efecto.
En el presente caso se observa que, la ciudadana NELIDA JUANA RAYME DE MOLINA, motiva su oposición en que “soy la ocupante del inmueble desde mas de 11 años, desde que mi cuñado Clímaco Molina Jáuregui (actualmente fallecido) se lo cedió a mi esposo Mario Felipe Molina Jáuregui, (su hermano) en dación de pago…” (Cita textual), para lo cual acompañó marcado con la letra “A” Contrato Privado de Transferencia de Propiedad Urbana.
Tal motivación a juicio de quien decide, no puede considerarse causa legal, a los fines de suspenderse el acto de entrega material, ya que ésta no se encuentra sostenida en algún medio de prueba que por lo menos diere apariencia que dicho bien le pertenece por algún acto jurídico, siendo menester indicar que, a la letra del artículo 1924 del Código Civil, “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”
En otro orden de ideas, si bien es cierto que, para que la oposición sea eficaz, no es necesario que el opositor produzca un titulo o título oponible a terceros, o un documento simplemente privado, no es menos cierto que su fundamento deber ser legal y basado en un hecho que ciertamente le otorgue un derecho preferente a poseer actualmente la cosa (por que es dueño, arrendatario, comodatario, etc., aunque no se acredite en el momento tal derecho. Lo cual quiere decir, que no basta con la simple oposición, sino que ésta debe ser razonada y hecha con fundamento para que sea viable. De lo contrario, cualquiera que se opusiera a la entrega material de un bien vendido, sin fundamento, pudiera suspender el acto, lo cual no puede ser el propósito del legislador, y mucho menos cuando la ley indica que ésta debe fundarse en causa legal. Y así queda establecido.
Capitulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Luis Eduardo Echarry Rojas y Adriana Serrano García, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara terminada la solicitud de Entrega Material.
Segundo: NULO el referido auto dictado en fecha17 de enero de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Tercero: INTEMPESTIVA la oposición efectuada por la ciudadana NELIDA JUANA RAYME DE MOLINA, identificada ut supra, contra la Entrega Material ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Cuarto: Dada la naturaleza del procedimiento, no hay lugar a costas.
Quinto: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.).
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS
HAdeS/me*
Exp. No. 06-6071
|