EXPEDIENTE: 06-6159

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1993, quedando anotada bajo el No. 37, Tomo 53-a-pro; siendo sus apoderadas judiciales los abogados Belkys Dávila Bustamante y Zoritza Adela Moncayo Urbina, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nos. 45706 y 76681, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Decisión de fecha 01 de junio de 2006, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO

I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las abogadas Belkys Dávila Bustamante y Zoritza Adela Moncayo Urbina, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA C.A., contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2006 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Una vez recibidas las actuaciones en esta Alza, fue dictado auto en fecha 03 de julio de 2006, mediante el cual se instó a la parte accionante a los fines de la consignación de actuaciones relacionadas con la solicitud constitucional; siendo mediante diligencia de fecha 31 de julio del corriente, suscrita por la abogada Belkis Davila Bustamante, que dio cumplimiento la parte accionante con lo acordado en auto dictado por este Juzgado.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2006, esta Alzada admitió la solicitud de amparo para su tramite y se ordenó la citación del presunto agraviante, JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, la Fiscal Primero del Ministerio Público, y de todas las personas que intervinieron en el proceso que dio origen a la solicitud constitucional, con la indicación expresa que una vez constara en autos la constancia de la notificación, se fijaría la audiencia constitucional dentro de las 96 horas siguientes.
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2006, y encontrándose verificada la notificación de las partes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando fijada para el 28 de noviembre de 2006 a la 2:00 de la tarde.
La audiencia constitucional tuvo lugar en la oportunidad fijada para su celebración, dejándose constancia de la presencia de la representación judicial de la parte accionante; de la no presencia del juzgado presuntamente agraviante y de la no presencia de la representación del Ministerio Público. Oída la exposición de la parte presente, el Tribunal difirió la audiencia constitucional para el segundo día miércoles 29 de noviembre de 2006 para hacer pronunciamiento.
En fecha 29 de noviembre de 2006, continuo la audiencia constitucional en la presente causa, siendo dictado el dispositivo del fallo, declarando la acción propuesta inadmisible a la luz de la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante en amparo, refiere en su escrito constitucional que ejerce acción constitucional en contra de decisión dictada en fecha 01 de junio de 2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Aduce la parte accionante que, fue interpuesta demanda por Cobro de Bolívares ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2006, siendo admitida mediante auto de fecha 26 del mismo mes y año, siendo consignados los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, hecho esto que por criterios reiterados del tribunal Supremo de Justicia, interrumpen la perención establecida en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, así como también proveer al alguacil de los medios de transporte para el traslado cuando tuviere que hacer citaciones.
Que si bien, no consta en el expediente que la parte demandada haya sido citada, no es menos cierto que ya no era necesaria por cuanto la parte había comparecido voluntariamente al Tribunal y solicito mediante diligencia copias certificadas de la medida practicada, lo cual constituye una citación tacita o presunta de conformidad con la legislación.
Por último solicitó dejar sin efecto la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y se le restituya la situación jurídica infringida.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1 DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III.2 DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Posteriormente a la oportunidad en la que las partes hicieron uso del derecho de palabra, diferida la audiencia constitucional este tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“…este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: Refiere la parte querellante su pretensión constitucional a la decisión dictada en fecha 1° de junio de 2006, cuyo dispositivo declara la perención de la instancia, fundamentando su pretensión en el alegato concerniente en que, si bien es cierto que el recurso de apelación no fue ejercido en el lapso legal previsto para ello, se trató de una sentencia sorpresiva, en la cual se ignoró la doctrina imperante en relación a la perención breve y a la citación tácita, pues según argumentó, la parte demandada, debidamente asistida, compareció voluntariamente el 18 de mayo, para solicitar copias certificadas de la medida de embargo que recayó en su contra, por lo que no era necesaria su citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 Adjetivo. Al respecto observa quien decide que, en la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional. Se establece en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sobre cuyo contenido y alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido de otorgarle a la vía del amparo constitucional un carácter eminentemente residual al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es inadmisible la acción de amparo constitucional, no solamente cuando el presunto agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos expresamente por la Ley para remediar el presunto agravio, se hayan dejado éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercerlos se encuentre en plena vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra el acto calificado de lesivo. En el mismo sentido, la doctrina ha señalado el carácter extraordinario del amparo constitucional, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución que, además de la denuncia de infracción de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para remediar el agravio; pues de otro modo, se corre el riesgo de eliminar y reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, por lo que no resulta razonable interponer la acción de amparo, cuando existe la posibilidad de obtener la satisfacción de la pretensión que con él se persigue, cuando existe la posibilidad de intentar la acción ordinaria; de forma que, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido el carácter residual del amparo constitucional, como una cuestión de admisibilidad, con base en el criterio concerniente a que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en un medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse a través de juicios sumarios, situaciones para cuya solución, existen medios judiciales preexistentes, producto de largos años de estudio y, mediante las cuales, se garantiza a las partes el contradictorio y, con él, el cabal ejercicio del derecho de defensa; habiéndose establecido posteriormente que, solamente cuando el agraviado alega y prueba la imposibilidad de que, a través de los recursos ordinarios, pueda obtener satisfacción, puede ser admisible la protección constitucional, y de la misma manera, cuando el agraviado, alega y prueba la imposibilidad de ejercer el recurso o que se le hubiese impedido su ejercicio. El ejercicio de la acción constitucional no es potestativo, ni un medio expedito para darle solución a un conflicto, cuando la ley la normativa procesal vigente, conceden la vía ordinaria para accionar; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la protección constitucional cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento. En el caso sub judice, según se evidencia de los autos que se examinan no fue ejercido el recurso de apelación contra la sentencia presuntamente lesiva a los derechos y garantías constitucionales del accionante, sin que de manera alguna, se encuentre evidenciado a los autos que la accionante se encuentre en uno de los casos de excepción a los que nos hemos referido anteriormente, pues aunque alegó que el amparo es para ella el último recurso procesal disponible, no probó la imposibilidad de que, a través del recurso ordinario de apelación, pudiera obtener satisfacción, así como tampoco evidenció la imposibilidad de ejercer el recurso o que se le hubiese impedido su ejercicio. De manera que, ante la existencia de los remedios procesales para que el quejoso defendiera sus derechos e intereses, que a su entender fueron vulnerados por la decisión accionada, encontrándose cabalmente garantizado el ejercicio de la tutela constitucional por parte del superior jerárquico del juez que dictó la decisión en primer grado de jurisdicción vertical, a través de los canales procesales dispuestos en el ordenamiento jurídico -esto es el Recurso de Apelación- debe quien decide concluir en la inadmisibilidad de la solicitud de Tutela Constitucional. En efecto, el carácter tuitivo que en la Constitución se ha atribuido a las vías procesales ordinarias, impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que basta con señalar que la vía existe y su agotamiento previo, para la procedencia de la Acción de Amparo, siendo estos presupuestos procesales a la admisibilidad de la acción, y al verificarse que en el presente caso, el quejoso no hizo uso de la vía ordinaria en aras de obtener la reparación de la lesión causada, habiendo reservado este Tribunal la posibilidad de reexaminar los requisitos de admisibilidad previstos en las Ley y la jurisprudencia imperante al momento de dictar la sentencia de mérito, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción constitucional, a la luz de la causal contenida en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y Así se decide. Por ese motivo, siendo el examen de la admisibilidad, requisito indispensable de la decisión constitucional, mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los alegatos de la accionante concernientes a que la decisión impugnada por inconstitucionalidad, fue una sentencia sorpresiva, en la cual se ignoró la doctrina imperante en relación a la perención breve y a la citación tácita, pues se trata de argumentos que, en todo caso, incidirían en la procedencia o improcedencia de la protección constitucional. Se deja expresa constancia que el resto integro de la sentencia será publicado dentro de los cinco días siguientes, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

De forma y manera que, habiendo quedado establecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 28 de noviembre de 2006, y continuada en fecha 29 de noviembre del mismo año, el análisis pormenorizado de la acción interpuesta, forzoso es para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide expresamente.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LACTEOS SANTA TERESA C.A., en contra de la decisión de fecha 01 de junio de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Segundo: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS


En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6159, como está ordenado.
EL SECRETARIO


MARIO ESPOSITO CASTELLANOS





HAdS*MEC*mab*
Exp. No. 06-6159