REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 06-6296.
JUEZ INHIBIDO: Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS.
JUZGADO: SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
I
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 28 de noviembre de 2006, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, contra la Asociación Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS”.
Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, donde la Jueza inhibida expresó lo siguiente:
"… Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de amparo constitucional incoada por los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, contra la decisión de la asociación civil “UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS”, de expulsarlos de la misma, que se sustancia en el expediente distinguido con el número 16.584, se observa que el abogado en ejercicio ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 9.509.653, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 31.696, actúa como abogado asistente de los quejosos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, y en virtud de que me encuentro inhibida de conocer las causas donde interviene dicho profesional del derecho, con base a la causal decimoctava del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por la animadversión y desconfianza manifestada hacia mi persona por el referido profesional del derecho, y como quiera que en la inhibición propuesta por la suscrita en el expediente identificado con el número 16.185 de la nomenclatura de este Despacho contentivo del juicio de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO incoado por GUSTAVO RAFAEL MACHADO RAMÍREZ contra YRINEA MARIA VELIZ PÈREZ, se declaró expresamente que la situación planteada por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, era de carácter genérico y no aislada, la referida recusación se haría extensiva a todas aquellas causas en la que interviniera el mencionado profesional del derecho, es que procedo en este mismo acto a INHIBIRME de conocer el presente procedimiento, con fundamento en el artículo 82.18 eiusdem, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales… ”
Mediante oficio No. 0855-1651, de fecha 22 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Jueza inhibida, remitió las actuaciones a esta alzada.
En fecha 27 de noviembre de 2005, se dio por recibido, dándosele curso de ley mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006.
Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (Art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume que, a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
No obstante lo anterior, establece expresamente el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advierte una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará una acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…”
Analizado lo anterior, no opera en la presente incidencia el procedimiento específico para la inhibición, de acuerdo a lo señalado por el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado la Juez Inhibida, la imposibilidad de conocer la causa principal que trata de Acción de Amparo Constitucional, aplicándose preferencialmente la norma transcrita ut supra,
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.
III
CONCLUSION DEL TRIBUNAL
Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 21 de noviembre de 2006, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En fecha, 22 de noviembre de 2006, se libró oficio No. 0855-1651, remitiendo las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.
Ahora bien, se observa del acta de inhibición de la funcionaria inhibida, que la misma invoca la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su inhibición, lo cual se confirma de copia certificada del acta de inhibición levantada en fecha 20 de junio de 2006, la cual cursa a los folios 3 y 4 del presente expediente, respecto de la recusación planteada por el Profesional del Derecho ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, relacionada con el expediente Nº 99-8552, el cual cursa por motivo de LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO, lo que conlleva a esta sentenciadora a valorar su manifestación, ello en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 257 del texto fundamental, quedando evidenciado en consecuencia, que efectivamente surgió con la recusación una circunstancia que pudiera generar sospecha o desconfianza sobre la imparcialidad o ecuanimidad de la recusada, y siendo que la manifestación de inhibición ante la recusación planteada en la anterior oportunidad trata de una situación genérica, no aislada, debiendo abarcar todos aquellos asuntos que se encuentren bajo el conocimiento de la juez inhibida, como en el presente caso, como consecuencia de ello, quien aquí juzga considera procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 21 de noviembre de 2006, por la Dra. MARIELA FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que incoaran los ciudadanos GEINIS ANDRÉS CORRALES PEÑA y ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES contra la Asociación Civil “UNION DE CONDUCTORES LOS MIRANDINOS”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE el presente expediente, en su debida oportunidad a la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como copia simple de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Dr. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
EL SECRETARIO,
MARIO ESPOSITO.
En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 06-6296, como está ordenado.
EL SECRETARIO
MARIO ESPOSITO.
HAdeS/MEC/Blg.-
Exp. No. 06-6296
|