REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 1318-06

PARTE ACTORA:

JESUS ENRIQUE AGUILERA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.681.619.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

JUAN CARLOS RODRIGUEZ GOMEZ y MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 82.093 y 21.615 respectivamente, según instrumento poder inserto a los folios 7 a 10 del expediente.

PARTE DEMANDADA:

CENTRO MEDICO LOS TEQUES, S.R.L., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 73, Tomo 147-A SGDO., (sic), en fecha 23 de noviembre de 1982.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó apoderados

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), siendo las 3:29 pm., estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal antes de producir el fallo, debe necesariamente hacer la siguiente consideración:
Analizando las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa, que nos encontramos ante un texto libelar, tan confuso e incoherente, que necesariamente ha debido ser objeto de un despacho saneador inicial que hubiere derivado en su total realización, y en una quizás declaratoria de inadmisibilidad ad limine de la demanda; por no consta de ella los extremos indispensables para este tipo de acciones como los son: la fecha de ingreso y la de terminación de los servicios.

Sin embargo, es máxima del derecho, que la contumacia tiene un costo jurídico; y en este caso, la demandada, quien hubiere podido hacer valer tal circunstancia al Tribunal, de haber comparecido al llamado que se le hiciera para ka audiencia preliminar, deberá cargar con la consecuencia, de la declaratoria de procedencia de aquellos conceptos y montos, que el Tribunal decrete, ciñéndose para ello fundamentalmente, a los señalamientos hechos por la representación judicial actora en el escrito de aclaratoria nacido del despacho saneador ulterior, del que fue objeto el libelo original, del que se tomará el tiempo de seis (6) años, tres (3) meses y dieciséis (16) días, y no el primariamente indicado de 15 años para la indemnización de antigüedad, 10 años para la compensación por transferencia y obviando por completo el reiterado cálculo de conceptos desde el año 1982.- Así se deja establecido.

De otra parte, en cuanto al salario, que es otro de los conceptos que aparece indeterminado, respecto al monto real que debe considerarse, toda vez que el propio apoderado actor aparece contradiciéndose en el libelo de la demanda respecto a cuál era el verdadero y definitivo salario de su mandante; y que resulta distinto del contenido en las probanzas aportadas por el demandante; y del declarado por el actor de manera voluntaria y libre de coacción y apremio en sede administrativa; y el cual fuera ratificado por la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo; no constando de autos, prueba ninguna que evidencie consonancia respecto del indicado en el texto libelar, el contenido en los recibos de pago aportados al inicio de la audiencia preliminar e incluso con las constancias de trabajo y el declarado en la Inspectoría del Trabajo; esta Juzgadora en estricto acatamiento a la Providencia Administrativa dictada, la cual se encuentra firme, tomará en cuenta para el cálculo de los distintos conceptos laborales a partir del año 2001, el salario establecido en sede administrativa.- Así se decide.

Hecha la consideración anterior, pasa el Tribunal a decir la presente causa, lo que hace en los siguientes términos:

Se extrae de los argumentos del apoderado actor, contenidos en el cuasi ininteligible libelo de la demanda concordado con el escrito de ampliación, con la Providencia Administrativa promovida por el accionante y con las constancias de trabajo aportadas; los siguientes hechos, y con los cuales el Tribunal trabajará a los fines de esta decisión: 1) Que el actor ingresó a prestar servicios para la demandada CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES, S.R.L., en fecha 03 de marzo de 1991; 2) Que los servicios del demandante finalizaron el 23 de octubre de 2006; 3) Que el salario de 1996 era de Bs. 100.000,00 mensuales; es decir, Bs. 3.333,33 diarios; para 1998 era de Bs. 500.000,00 mensuales para Bs. 16.666,66 diarios; y que el último salario del actor era de Bs. 845.240,00 mensuales; con cuyas remuneraciones tomadas en el tiempo que correspondan, el Tribunal hará la totalidad de los cálculos de los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante.- Así se deja establecido.

Consta de las actuaciones de este expediente, que el apoderado judicial de demandante afirmó que el actor se desempeñaba como Encargado de Cobranza; que su jornada de trabajo era de de 7:00 am., a 5:00 pm., que su remuneración era por comisión, equivalente al 2,5% de lo facturado en el día, cuyo último promedio, el Tribunal estima en Bs. 845.240,00 mensuales como arriba se indicó; que el día 15 de noviembre de 2005, la Gerencia del CENTRO MEDICO DE LOS TEQUES, S.R.L., pretendió reducir su comisión al 1% de lo facturado, lo que originó que incoara un procedimiento de reenganche por despido indirecto (SIC) por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; órgano que previo el cumplimiento del procedimiento de Ley, dictó, en fecha 27 de noviembre de 2005, la Resolución Nº 1234-2005, mediante la cual declaró con lugar la desmejora y la restitución de las condiciones que ostentaba antes de la desmejora; afirma por último que el patrono continuó en su conducta de disminuir sus condiciones de trabajo; y en razón de ello, sin indicar una fecha cierta de terminación de los servicios; la cual este Juzgado asume como aquella que de manera reiterada señala en el libelo de la demanda; es decir, el 23 de octubre de 2006, concluye demandando la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES con siete céntimos (Bs. 67.498.701,07), discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO: SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) por concepto de indemnización de antigüedad, conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada por el actor en base a 15 años, desde el 19 de junio de 1997, cuyo tiempo como supra se señaló sólo será considerado a partir del 03 de marzo de 1991.
SEGUNDO: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de compensación por transferencia, calculada por el actor en base a 10 años, desde el 19 de junio de 1997; pero que el Tribunal deberá considerar a partir del 03 de marzo de 1991..
TERCERO: VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MILTRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES con quince céntimos (Bs. 20.597.393,15) por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde el 20 de junio de 1997 hasta el 15 de octubre de 2006; pero, calculada a razón del salario de Bs. 500.000,00 contenido en la Providencia Administrativa; y no en los distintos salarios indicados sin justificación ni absolutamente ninguna concordancia respecto de las marcadísimas diferencias entre unos y otros y que determinó en el libelo de la demanda.
CUARTO: DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES con cuarenta y dos céntimos (Bs. 2.308.854,42) por concepto de Bono Vacacional no pagado, calculado, sin explicación ni justificación ninguna, desde el año 1982 hasta el año 1991 y desde el año 2001 hasta el 23 de octubre de 2006.
QUINTO: ONCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES con noventa y un céntimos (Bs. 11.363.768,91) por concepto de vacaciones, calculado, sin explicación ni justificación ninguna, desde el año 1982 hasta el año 1991 y desde el año 2001 hasta el 23 de octubre de 2006.
SEXTO: QUINCE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES con noventa y un céntimos (Bs. 15.127.132,14) por concepto de utilidades, calculado, sin explicación ni justificación ninguna, desde el año 1982 hasta el año 1991 y desde el año 2001 hasta el 23 de octubre de 2006.
SEPTIMO: TRES MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.500.970,45) por concepto de sanción establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: DOS MILLONES CIEN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES sin céntimos (Bs. 2.100.582,00) por concepto de sanción establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos.

De seguidas, pasa el Tribunal a determinar los conceptos y montos que corresponden al demandante.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador, la cantidad de 30 días por año, los cuales deben ser calculados con el salario devengado por el trabajador al mes de diciembre del año 1996; el cual, conforme a la documental marcada “A” consignada como probanza por el demandante, admitida tácitamente en el proceso ante la incomparecencia de la demandada, era de Bs. 100.000,00 mensual; es decir, Bs. 3.333,33 diarios; correspondiéndole al aquí demandante por dicho concepto el pago de 30 días por año, y tratándose de una relación de trabajo a la fecha de corte, de 6 años de servicios, nos da 180 días que a su vez multiplicados por Bs. 3.333,33 nos da la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Así es establece.-

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador, la cantidad de 30 días por año, los cuales deben ser calculados con el salario devengado por el trabajador al mes de mayo del año 1997; el cual el Tribunal estima en la misma cantidad de Bs. 100.000,00 mensual; es decir, Bs. 3.333,33 diarios; por cuanto de las pruebas aportadas por el accionante, tendentes a demostrar sus afirmaciones, solo se evidencia la remuneración de 1996, la de 1998, y la alegada en sede administrativa.- En consecuencia, siendo que en el presente caso nos encontramos en presencia de una relación laboral a la fecha de corte, de 6 años de servicios, nos da 180 días que a su vez multiplicados por Bs. 3.333,33 nos da la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00). Así es establece.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

Conforme a las disposiciones de la Ley sustantiva laboral vigente, el cálculo del salario integral para la determinación de la prestación de antigüedad a partir de su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997, se establece de la siguiente forma: corresponden al trabajador cinco (5) días de salario por cada mes de servicios, calculados con base al salario integral, es decir, que debemos considerar, el salario mensual de Bs. 845.240,00, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades, las cuales se obtienen de la sumatoria de 21 días de bono vacacional más 15 días de utilidades, es decir, 36 días, que divididos entre 12 meses y luego entre 30 días, nos da 0,1 que multiplicado por el salario diario de Bs. 28.174,66, nos da la cantidad de Bs. 2.817,46, por lo que el salario integral a utilizar en el cálculo de la prestación de antigüedad, es de Bs. 30.992,12.- En este sentido, le corresponde al accionante, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES con veinte céntimos (Bs.17.355.587,20) más QUINCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 15.554.638,98) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; los cuales, si bien no fueron reclamados por la representación judicial actora, por su esencia o razón de ser, la prestación de antigüedad que constituye un derecho adquirido; el Tribunal los consideró; todo lo cual aparece reflejado de manera discriminada en el siguiente cuadro:

MES/AÑO CAPITAL TAS. AN TAS. MEN INTERESES TOTAL ABONO
Jun-97 20,53 1,71 154.960,60
Jul-97 154.960,60 19,43 1,62 2.509,07 154.960,60 154.960,60
Ago-97 309.921,20 19,86 1,66 5.129,20 309.921,20 154.960,60
Sep-97 464.881,80 18,73 1,56 7.256,03 464.881,80 154.960,60
Oct-97 619.842,40 18,34 1,53 9.473,26 619.842,40 154.960,60
Nov-97 774.803,00 18,72 1,56 12.086,93 774.803,00 154.960,60
Dic-97 929.763,60 21,14 1,76 16.379,34 929.763,60 154.960,60
Ene-98 1.084.724,20 21,51 1,79 19.443,68 1.084.724,20 154.960,60
Feb-98 1.239.684,80 29,46 2,46 30.434,26 1.239.684,80 154.960,60
Mar-98 1.394.645,40 30,84 2,57 35.842,39 1.394.645,40 154.960,60
Abr-98 1.549.606,00 32,27 2,69 41.671,49 1.549.606,00 154.960,60
May-98 1.704.566,60 38,18 3,18 54.233,63 1.704.566,60 154.960,60
Jun-98 1.859.527,20 38,79 3,23 60.109,22 1.859.527,20 154.960,60
Jul-98 2.014.487,80 53,25 4,44 89.392,90 2.014.487,80 154.960,60
Ago-98 2.169.448,40 51,28 4,27 92.707,76 2.169.448,40 154.960,60
Sep-98 2.324.409,00 63,84 5,32 123.658,56 2.324.409,00 154.960,60
Oct-98 2.479.369,60 47,07 3,92 97.253,27 2.479.369,60 154.960,60
Nov-98 2.634.330,20 42,71 3,56 93.760,20 2.634.330,20 154.960,60
Dic-98 2.789.290,80 39,72 3,31 92.325,53 2.789.290,80 154.960,60
Ene-99 2.944.251,40 36,73 3,06 90.118,63 2.944.251,40 154.960,60
Feb-99 3.099.212,00 35,07 2,92 90.574,47 3.099.212,00 154.960,60
Mar-99 3.254.172,60 30,55 2,55 82.845,81 3.254.172,60 154.960,60
Abr-99 3.409.133,20 27,26 2,27 77.444,14 3.409.133,20 154.960,60
May-99 3.564.093,80 24,80 2,07 73.657,94 3.564.093,80 154.960,60
Jun-99 3.719.054,40 24,84 2,07 76.984,43 3.719.054,40 154.960,60
Jul-99 3.874.015,00 23,00 1,92 74.251,95 3.874.015,00 154.960,60
Ago-99 4.028.975,60 21,03 1,75 70.607,80 4.028.975,60 154.960,60
Sep-99 4.183.936,20 21,12 1,76 73.637,28 4.183.936,20 154.960,60
Oct-99 4.338.896,80 21,74 1,81 78.606,35 4.338.896,80 154.960,60
Nov-99 4.493.857,40 22,95 1,91 85.945,02 4.493.857,40 154.960,60
Dic-99 4.648.818,00 22,69 1,89 87.901,40 4.648.818,00 154.960,60
Ene-00 4.803.778,60 23,76 1,98 95.114,82 4.803.778,60 154.960,60
Feb-00 4.958.739,20 22,10 1,84 91.323,45 4.958.739,20 154.960,60
Mar-00 5.113.699,80 19,78 1,65 84.290,82 5.113.699,80 154.960,60
Abr-00 5.268.660,40 20,49 1,71 89.962,38 5.268.660,40 154.960,60
May-00 5.423.621,00 19,04 1,59 86.054,79 5.423.621,00 154.960,60
Jun-00 5.578.581,60 21,31 1,78 99.066,31 5.578.581,60 154.960,60
Jul-00 5.733.542,20 18,81 1,57 89.873,27 5.733.542,20 154.960,60
Ago-00 5.888.502,80 19,28 1,61 94.608,61 5.888.502,80 154.960,60
Sep-00 6.043.463,40 18,84 1,57 94.882,38 6.043.463,40 154.960,60
Oct-00 6.198.424,00 17,43 1,45 90.032,11 6.198.424,00 154.960,60
Nov-00 6.353.384,60 17,70 1,48 93.712,42 6.353.384,60 154.960,60
Dic-00 6.508.345,20 17,76 1,48 96.323,51 6.508.345,20 154.960,60
Ene-01 6.663.305,80 17,34 1,45 96.284,77 6.663.305,80 154.960,60
Feb-01 6.818.266,40 16,17 1,35 91.876,14 6.818.266,40 154.960,60
Mar-01 6.973.227,00 16,17 1,35 93.964,23 6.973.227,00 154.960,60
Abr-01 7.128.187,60 16,05 1,34 95.339,51 7.128.187,60 154.960,60
May-01 7.283.148,20 16,56 1,38 100.507,45 7.283.148,20 154.960,60
Jun-01 7.438.108,80 18,50 1,54 114.670,84 7.438.108,80 154.960,60
Jul-01 7.593.069,40 18,54 1,55 117.312,92 7.593.069,40 154.960,60
Ago-01 7.748.030,00 19,69 1,64 127.132,26 7.748.030,00 154.960,60
Sep-01 7.902.990,60 27,62 2,30 181.900,50 7.902.990,60 154.960,60
Oct-01 8.057.951,20 25,59 2,13 171.835,81 8.057.951,20 154.960,60
Nov-01 8.212.911,80 21,51 1,79 147.216,44 8.212.911,80 154.960,60
Dic-01 8.367.872,40 23,57 1,96 164.358,96 8.367.872,40 154.960,60
Ene-02 8.522.833,00 28,91 2,41 205.329,25 8.522.833,00 154.960,60
Feb-02 8.677.793,60 39,10 3,26 282.751,44 8.677.793,60 154.960,60
Mar-02 8.832.754,20 50,10 4,18 368.767,49 8.832.754,20 154.960,60
Abr-02 8.987.714,80 43,59 3,63 326.478,74 8.987.714,80 154.960,60
May-02 9.142.675,40 36,20 3,02 275.804,04 9.142.675,40 154.960,60
Jun-02 9.297.636,00 31,64 2,64 245.147,67 9.297.636,00 154.960,60
Jul-02 9.452.596,60 29,90 2,49 235.527,20 9.452.596,60 154.960,60
Ago-02 9.607.557,20 26,92 2,24 215.529,53 9.607.557,20 154.960,60
Sep-02 9.762.517,80 26,92 2,24 219.005,82 9.762.517,80 154.960,60
Oct-02 9.917.478,40 29,44 2,45 243.308,80 9.917.478,40 154.960,60
Nov-02 10.072.439,00 30,47 2,54 255.756,01 10.072.439,00 154.960,60
Dic-02 10.227.399,60 29,99 2,50 255.599,76 10.227.399,60 154.960,60
Ene-03 10.382.360,20 31,63 2,64 273.661,71 10.382.360,20 154.960,60
Feb-03 10.537.320,80 29,12 2,43 255.705,65 10.537.320,80 154.960,60
Mar-03 10.692.281,40 25,05 2,09 223.201,37 10.692.281,40 154.960,60
Abr-03 10.847.242,00 24,52 2,04 221.645,31 10.847.242,00 154.960,60
May-03 11.002.202,60 20,12 1,68 184.470,26 11.002.202,60 154.960,60
Jun-03 11.157.163,20 18,33 1,53 170.425,67 11.157.163,20 154.960,60
Jul-03 11.312.123,80 18,49 1,54 174.300,97 11.312.123,80 154.960,60
Ago-03 11.467.084,40 18,74 1,56 179.077,63 11.467.084,40 154.960,60
Sep-03 11.622.045,00 19,99 1,67 193.603,90 11.622.045,00 154.960,60
Oct-03 11.777.005,60 16,87 1,41 165.565,07 11.777.005,60 154.960,60
Nov-03 11.931.966,20 17,67 1,47 175.698,20 11.931.966,20 154.960,60
Dic-03 12.086.926,80 16,83 1,40 169.519,15 12.086.926,80 154.960,60
Ene-04 12.241.887,40 15,09 1,26 153.941,73 12.241.887,40 154.960,60
Feb-04 12.396.848,00 14,46 1,21 149.382,02 12.396.848,00 154.960,60
Mar-04 12.551.808,60 15,20 1,27 158.989,58 12.551.808,60 154.960,60
Abr-04 12.706.769,20 17,97 1,50 190.283,87 12.706.769,20 154.960,60
May-04 12.861.729,80 17,68 1,47 189.496,15 12.861.729,80 154.960,60
Jun-04 13.016.690,40 14,92 1,24 161.840,85 13.016.690,40 154.960,60
Jul-04 13.171.651,00 14,45 1,20 158.608,63 13.171.651,00 154.960,60
Ago-04 13.326.611,60 15,01 1,25 166.693,70 13.326.611,60 154.960,60
Sep-04 13.481.572,20 15,20 1,27 170.766,58 13.481.572,20 154.960,60
Oct-04 13.636.532,80 15,02 1,25 170.683,94 13.636.532,80 154.960,60
Nov-04 13.791.493,40 14,51 1,21 166.762,14 13.791.493,40 154.960,60
Dic-04 13.946.454,00 15,25 1,27 177.236,19 13.946.454,00 154.960,60
Ene-05 14.101.414,60 14,93 1,24 175.445,10 14.101.414,60 154.960,60
Feb-05 14.256.375,20 14,21 1,18 168.819,24 14.256.375,20 154.960,60
Mar-05 14.411.335,80 14,44 1,20 173.416,41 14.411.335,80 154.960,60
Abr-05 14.566.296,40 13,96 1,16 169.454,58 14.566.296,40 154.960,60
May-05 14.721.257,00 14,20 1,18 174.201,54 14.721.257,00 154.960,60
Jun-05 14.876.217,60 13,47 1,12 166.985,54 14.876.217,60 154.960,60
Jul-05 15.031.178,20 13,53 1,13 169.476,53 15.031.178,20 154.960,60
Ago-05 15.186.138,80 13,33 1,11 168.692,69 15.186.138,80 154.960,60
Sep-05 15.341.099,40 12,71 1,06 162.487,81 15.341.099,40 154.960,60
Oct-05 15.496.060,00 13,18 1,10 170.198,39 15.496.060,00 154.960,60
Nov-05 15.651.020,60 12,95 1,08 168.900,60 15.651.020,60 154.960,60
Dic-05 15.805.981,20 12,79 1,07 168.465,42 15.805.981,20 154.960,60
Ene-06 15.960.941,80 12,71 1,06 169.052,98 15.960.941,80 154.960,60
Feb-06 16.115.902,40 12,76 1,06 171.365,76 16.115.902,40 154.960,60
Mar-06 16.270.863,00 12,31 1,03 166.911,94 16.270.863,00 154.960,60
Abr-06 16.425.823,60 12,11 1,01 165.763,94 16.425.823,60 154.960,60
May-06 16.580.784,20 12,15 1,01 167.880,44 16.580.784,20 154.960,60
Jun-06 16.735.744,80 11,94 1,00 166.520,66 16.735.744,80 154.960,60
Jul-06 16.890.705,40 12,29 1,02 172.988,97 16.890.705,40 154.960,60
Ago-06 17.045.666,00 12,43 1,04 176.564,69 17.045.666,00 154.960,60
Sep-06 17.200.626,60 12,32 1,03 176.593,10 17.200.626,60 154.960,60
15.554.638,98 17.355.587,20

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:

Tiene derecho el actor al pago de las vacaciones, correspondientes a los años en que se prestó el servicio, por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES con noventa y ocho céntimos (Bs. 4.646.783,98), discriminadas de la siguiente manera:

AÑOS DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
1991-1992 15 3.333,33 49.999,95
1992-1993 16 3.333,33 53.333,28
1993-1994 17 3.333,33 56.666,61
1994-1995 18 3.333,33 59.999,94
1995-1996 19 3.333,33 63.333,27
1996-1997 20 3.333,33 66.666,60
1997-1998 21 3.333,33 69.999,93
1998-1999 22 16.666,66 366.666,52
1999-2000 23 16.666,66 383.333,18
2000-2001 24 16.666,66 399.999,84
2001-2002 25 16.666,66 416.666,50
2002-2003 26 16.666,66 433.333,16
2003-2004 27 16.666,66 449.999,82
2004-2005 28 16.666,66 466.666,48
2005-2006 29 28.174,60 817.063,40
2006 17,5 28.174,60 493.055,50
Total: 347,5 4.646.783,98
BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS:

Tiene derecho el actor al pago de los bonos vacacionales, correspondientes a los años en que se prestó el servicio, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.809.812,52), discriminadas de la siguiente manera:

AÑOS DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
1991-1992 7 3.333,33 23.333,31
1992-1993 8 3.333,33 26.666,64
1993-1994 9 3.333,33 29.999,97
1994-1995 10 3.333,33 33.333,30
1995-1996 11 3.333,33 36.666,63
1996-1997 12 3.333,33 39.999,96
1997-1998 13 3.333,33 43.333,29
1998-1999 14 16.666,66 233.333,24
1999-2000 15 16.666,66 249.999,90
2000-2001 16 16.666,66 266.666,56
2001-2002 17 16.666,66 283.333,22
2002-2003 18 16.666,66 299.999,88
2003-2004 19 16.666,66 316.666,54
2004-2005 20 16.666,66 333.333,20
2005-2006 21 28.174,60 591.666,60
2006 12,83 28.174,60 361.480,12
Total: 222,83 2.809.812,52


PARTICIPACION EN LOS BENEFICIOS O UTILIDADES NO PAGADAS Y FRACCIONADAS:

Tiene derecho el actor al pago de las utilidades, correspondientes a los años en que se prestó el servicio, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES con setenta céntimos (Bs.2.769.145,70), discriminadas de la siguiente manera:

AÑOS DÍAS SALARIO DIARIO TOTAL
1991-1992 15 3.333,33 49.999,95
1992-1993 15 3.333,33 49.999,95
1993-1994 15 3.333,33 49.999,95
1994-1995 15 3.333,33 49.999,95
1995-1996 15 3.333,33 49.999,95
1996-1997 15 3.333,33 49.999,95
1997-1998 15 3.333,33 49.999,95
1998-1999 15 16.666,66 249.999,90
1999-2000 15 16.666,66 249.999,90
2000-2001 15 16.666,66 249.999,90
2001-2002 15 16.666,66 249.999,90
2002-2003 15 16.666,66 249.999,90
2003-2004 15 16.666,66 249.999,90
2004-2005 15 16.666,66 249.999,90
2005-2006 15 28.174,60 422.619,00
2006 8,75 28.174,60 246.527,75
Total: 233,75 2.769.145,70

INDEMNIZACION POR DESPIDO:

Establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tiene derecho al pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días; lo que se aplica al caso de autos, en que el trabajador prestó servicios por espacio de quince años, siete meses y veinte días; por tanto tiene derecho al límite máximo previsto en la Ley; es decir 150 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 30.992,12 arroja como resultado la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES sin céntimos (Bs. 4.648.818,00).- Así se deja establecido.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

Establece el literal e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador tiene derecho al pago de 90 días de salario; lo que se aplica al caso de autos, en que el trabajador prestó servicios por espacio de quince años y siete meses; por tanto tiene derecho al límite arriba señalado de 90 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 30.992,12 arroja como resultado la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs. 2.789.290,80).- Así se deja establecido.

Los conceptos arriba señalados, sumados todos alcanzan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES con dieciocho céntimos (Bs. 47.125.259,18), cuya cantidad se condena pagar al demandante por parte de la demandada CENTRO MEDICO LOS TEQUES, S.R.L.- Así se deja establecido.

INTERESES DE MORA

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El Salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Las prestaciones sociales, conforme consagró el Constituyente recogiendo así las disposiciones de Ley y los principios tuitivos que informan el Derecho del Trabajo, el pago de las prestaciones sociales no está sujeto a plazo, pues éste debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo; lo que igualmente vino a ser recogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, al establecer que cuando el patrono no paga las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador además del derecho a reclamar su pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.- En consecuencia, la demandada está obligada a pagarle al trabajador los intereses que por la mora en el pago oportuno, devengan las sumas adeudadas; cuyo monto se ordena determinar mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada; con base a los siguientes parámetros: a) Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito los establecerá conforme a una tasa del 3% anual, y para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del Texto Constitucional, se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; b) Para su cálculo no operará el sistema de capitalización. Así se deja establecido.

INDEXACION

Las cantidades de dinero que se ordenen pagar en el presente fallo, derivadas del reclamo del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha del decreto de ejecución hasta que se materialice el pago.- Así se deja establecido.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ratificando el dispositivo dictado en fecha 27 de noviembre de 2006, que ahora fundamenta, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JESUS ENRIQUE AGUILERA RONDON contra la empresa CENTRO MEDICO LOS TEQUES, S.R.L., condenándose a la demandada a pagar al demandante, la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES con dieciocho céntimos (Bs. 47.125.259,18), mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo respecto de los intereses de mora, y la indexación, para el caso que la demandada no cumpla de manera voluntaria el presente fallo.

Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 05 de diciembre de 2006, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recursos contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ



ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha de hoy 13/12/2006, siendo la 3:29 pm., se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA


GG-Z/ICT
EXP. N° 1318-06