REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0257-04.

PARTE ACTORA: AGAPITO MARTÍNEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 2.986.741.

APODERADOJUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FILOMENA PADILLA DE GONZALEZ y EDUARDO RUMBOS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.617 y 10.716 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ARTICULOS NACIONALES DE GOMA (GOMAVEN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1964, bajo el No. 65, Tomo 20-A-.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSÉ ARAUJO BAPTISTA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 45.727.



MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAUJO BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, que declaró SIN LUGAR la demanda reconvencional propuesta por la empresa ARTICULOS NACIONALES DE GOMA (GOMAVEN) contra el ciudadano AGAPITO MARTÍNEZ GARCIA y CON LUGAR la demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano AGAPITO MARTÍNEZ GARCIA contra la empresa ARTICULOS NACIONALES DE GOMA (GOMAVEN), , la cual, condenó el pago de los conceptos de antigüedad, bono de transferencia, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injusto, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

En fecha 20 de mayo de 2004, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior y se fijó para el día 1° de julio de 2004 para la celebración de la Audiencia, a las 2:00 p.m., siendo la misma diferida en varias oportunidades de común acuerdo entre las partes con la finalidad de llegar a un arreglo transaccional, el cual no fue posible, fijándose una nueva oportunidad para el día 25 de julio de 2004 para que tuviere lugar la referida audiencia de apelación, en la cual, esta Alzada declaró con lugar el recurso de apelación, la nulidad de la decisión de primera instancia y repuso la causa al estado de que se dicte decisión sobre el procedimiento de calificación de despido.

Contra esta decisión, en fecha 09 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora interpuso solicitud de control de la legalidad, el cual fue declarado Con Lugar, y en consecuencia, se anuló la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo y se ordenó a dicho Tribunal dictar nueva sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia.
En este sentido, esta Alzada fijó por auto expreso, el día diecisiete (17) de enero de 2006, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación a las 11:00 a.m., previa notificación de las partes.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no acudió ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, levantando este Tribunal acta al efecto, declarando en esa misma oportunidad desistido el recurso de apelación, fijando dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la oportunidad para publicar el fallo escrito.

Estando en la oportunidad establecida, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

I
De los Fundamentos de Derecho

Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada en esta alzada, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra la sentencia impugnada, y así, obtener por parte de este Tribunal, la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo.-

En esta misma línea argumentativa, debe forzosamente este Tribunal de apelaciones, dejar establecido que a partir de la sanción de nuestra novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al no comparecer la representación judicial de la parte actora-recurrente, a la Audiencia fijada por este Juzgado de Apelaciones, en fecha 20 de diciembre de 2005, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Dispositivo
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO JOSÉ ARAUJO BAPTISTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 28 de abril de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Charallave, en fecha 05 de abril de 2004 Segundo: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecinueve (19) días del mes de enero del año 2006. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE
LA SECRETARIA.
RPM/JA/PV
EXP N° 0257-05