REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 195° y 146°

EXPEDIENTE No. 0815-05.

PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA PAIVA RENGIFO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.353.505.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
RAÚL MEDINA, MARBYS ESTHER RAMOS, SUSANA RINCÓN, MARÍA ORDÓÑEZ, JENNITT MORENO, EGDA OCHOA, JENNY RAMÍREZ, LISBETH BORREGO, ADA BENÍTEZ, NORIS MARINA GARCÍA, PABLO ARISTIMUÑO, EMILIA SUÁREZ y GEIMY BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.135, 68.435, 52.393, 86.733, 52.250, 86.993, 91.678, 59.143, 92.732, 86.733, 87.526, 97.705 y 92.489 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LISELOTTE LEON DOMINGUEZ, RAFAEL ALVAREZ, PEDRO CARVAJAL, MARÍA FERNÁNDEZ, KATIUSKA DÍAZ, ALEXANDRA DELGADO, MIRNA RODRÍGUEZ, ERIKA PORTILLO, LINO HERRERA, SONIA RUIZ, JHONNY VÁSQUEZ, JOSEFINA VARELA Y PALMIRA MACIAS, venezolanos, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.997, 5.360, 8.409, 76.263, 69.527, 75.537, 59.816, 81.868, 89.596, 97.354, 42.646, 59.464 y 73.117 respectivamente.



MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS, VACACIONES Y UTILIDADES

Capítulo I
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora como por la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 22 de Septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

En fecha 12 de Diciembre de 2005, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y fijó el quinto día hábil para señalar la oportunidad en que se llevaría a cabo la audiencia de apelación. En fecha 19 de Diciembre de 2005 se estableció que el día 17 de Enero de 2006, a las 9:00 a.m. tendría lugar la Audiencia Oral y pública.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron ambas partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.
Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para sentenciar el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Capitulo II
De la Demanda
Señala la apoderada judicial de la parte actora, que el ciudadano Juan Paiva Rengifo comenzó a trabajar como vigilante nocturno para la demandada, desde el día 24 de enero de 1985, en la Escuela “Núcleo 326”, siendo trasladado posteriormente en fecha 13 de febrero de 1985, para la Escuela Básica Dr. Arnaldo Arocha Vargas, Marizapa Jurissdicción Acevedo-del Estado Miranda dependiente de la Gobernación del Estado Miranda (Dirección de Educación), devengando salario mínimo.
Arguye, que desde la fecha 03 de marzo de 1999, su representado no ha cobrado el salario correspondiente a sus actividades cotidianas; sin embargo, el mismo continua ejerciendo sus funciones de Vigilancia Nocturna.

Es por ello, que solicita le sean cancelados los conceptos de salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional y utilidades, así como, la corrección monetaria.

De la Contestación
Del escrito de contestación de la demanda se desprende, que la accionada admite como cierto la prestación del servicio y la condición de vigilante; no obstante, señala que la relación de trabajo finalizó el día 31 de diciembre de 1998, siendo cancelados al trabajador todos los conceptos derivados de dicha relación laboral.

Arguye, que posterior a la liquidación del demandante, el mismo conjuntamente con otros ex vigilantes, demandaron a la Gobernación del Estado Miranda, lográndose una transacción judicial homologada por el juez de la causa. Sin embargo, a pesar de esa transacción, los mismos ex vigilantes procedieron a intentar un nuevo juicio, por los mismos conceptos antes demandados que fueron transados y cancelados, el cual fue declarado Sin Lugar, por haber adquirido cosa juzgada.

Niega que adeude al peticionante concepto de salario mensual mínimo más el recargo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el 03 de marzo 1999, hasta la presente fecha; que le adeude al actor un salario mensual de Bs. 190.080,00 y las cantidades demandadas por concepto de salarios retenidos, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

Asimismo, señala como hechos nuevos, que el sector de vigilancia nocturna fue eliminado mediante Decreto 1025 de fecha 31-12-96, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No. 3024 y materializado en fecha 31-12-98; que para la fecha en cuestión no guarda relación alguna con el demandante; que niega las constancias de trabajo ya que quien se encarga de expedirlas es la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Miranda, que la relación laboral concluyó en fecha 31 de diciembre de 1998, que al término de la relación laboral se liquidó al actor, por lo que nada se le adeuda.

Capitulo III
De la Sentencia Recurrida
En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publica la sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda condenando a la Gobernación del Estado Miranda a pagar la suma de Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Seis Mil Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 4.856.140,oo). Por los conceptos que en derecho le correspondían al peticionante.
Capitulo IV
De la revisión efectuada por esta alzada al caso de autos se pudo constatar que:
a) La acción obra contra la Gobernación del Estado Miranda y subsidiariamente contra las ciudadanas: Celina de Tovar y Ana Bedy Chávez.
b) La demanda admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solo ordenó el emplazamiento de la coaccionada Gobernación del Estado Miranda, sin emitir pronunciamiento en cuanto a la ciudadanas Celina de Tovar y Ana Bedy Chávez.
c) El extinto Juzgado al resolver las cuestiones previas opuestas por la demandada, mediante sentencia de fecha 02 de junio de 2003, declaró sin lugar la referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta al considerar que se había agotado el procedimiento administrativo previo.
d) Que contra la referida decisión la parte demandada no ejerció recurso alguno.
e) Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio en decisión de fecha 22 de septiembre de 2005, señaló que se produjo la cosa juzgada referente al agotamiento de la vía administrativa previa, aun cuando no se compartía el criterio sustentado por el extinto juzgado de primera instancia, por lo que procedió a conocer del fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la pretensión ejercida.

Ahora bien, en la audiencia oral y pública, la parte actora, señaló que se había agotado el procedimiento administrativo previo, pues se había emplazado a la gobernación del Estado Miranda en sede administrativa, siendo procedente la acción ejercida; por su parte la representación del Estado Miranda argumentó la falta de agotamiento de la vía administrativa, lo que convertía en inadmisible la presente demanda; por una parte y por la otro, arguyó que había pagado al actor los conceptos derivados de la prestación del servicio.-

Como se indicara, la acción ejercida por le peticionante obra contra la Gobernación del Estado Miranda y las ciudadanas Celina de Tovar y Ana Bedy Chávez, por lo que debió el extinto juzgado del trabajo, pronunciarse en forma expresa sobre la admisibilidad o no de la pretensión ejercida contra las supra mencionadas ciudadanas; manteniendo el tribunal como las partes intervinientes –actor y Gobernación- absoluto silencio. Debió el actor mantener una conducta procesal más activa y exigir del órgano de administración de justicia el respectivo pronunciamiento, por lo que concluye quien decide, que el actor perdió interés en el tramite de la acción contra las supra ciudadanas .
Así se declara.-

Referente al agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción en sede judicial, el tribunal para decidir observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 54, señala de forma expresa e inequívoca, la carga que debe cumplir quien pretenda instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, debiendo previamente manifestarlo al órgano al cual corresponda el asunto, órgano de adscripción, exponiendo su pretensión en concreto.

En el caso de auto, la Gobernación del Estado Miranda por intermedio de sus apoderados judiciales, opusieron entre otra las cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, la que fuere resuelta desfavorablemente por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante sentencia de fecha 2 de junio de 2003.

Contra ese fallo la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, no ejerció recuso impugnatorio alguno; por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al decidir el fondo del asunto señaló:

“(…) En este sentido, si bien es cierto que ha sido criterio reiterado por parte de este Tribunal el cumplimiento previo de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales es demandada la República, y en el caso en estudio no cursa a los autos el cumplimiento del tal requisito, también es cierto, que tal defensa propuesta por la demandada ya fue objeto de decisión, por parte del extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, en fecha 2 de junio de 2003, y aunque esta Juzgadora no comparte el criterio manifestado en tal decisión, la misma constituye cosa juzgada. (…)”

Observa esta alzada que el extinto juzgado del trabajo que resolvió lo referente al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, no satisfizo la obligación contenida en el artículo 70 ejusdem, referente a la consulta obligatoria, lo que pudo la recurrida ordenar que se realizara.

Así las cosas entiende este Tribunal de apelación, que se omitió el cumplimiento de una formalidad necesaria para la validez del proceso, debiendo en consecuencia esta alzada corregir la omisión y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del maestro Dr. Juan Rafael Perdomo, en la sentencia No. 0815, este tribunal pasa de oficio a resolver lo referente a la consulta.
Así se declara.

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece:

“Artículo70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente.”

La disposición transcrita, advierte la obligación de todo aperador de justicia de primer grado, de consultar con el Juzgado Superior, la decisión por él proferida en donde se afecten los intereses de la República; la intención del legislador fue garantizar por vía de privilegio, al Estado Venezolano, la doble instancia, aun en aquellos casos que concediendo el procedimiento el recurso de apelación, este no fuere ejercido por la representación del Estado.

Ahora bien, la norma en comento se refiere a toda sentencia definitiva, cabria entonces preguntarse si son sentencias definitivas formales o interlocutorias con carácter definitivo o simplemente interlocutorias? En criterio de quien decide, la norma no distingue entre una y otras, solo se refiere a sentencias definitivas, y por tales entiende quien suscribe, aquellas que resuelvan algún punto controvertido bien del fondo o incidentalmente, y en caso de ser interlocutoria que no pueda ser reparado por la definitiva.

En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que la decisión que debió someterse a consulta se produjo con ocasión a la oposición de cuestiones previas; y al ser decidida, en concreto la referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, de forma desfavorable a los intereses del Estado Miranda, debió el extinto tribunal de primera instancia, someter a consulta la referida decisión por ante el Juzgado Superior, ya que el asunto resuelto incidentalmente no podía ser revisado por el tribunal de la apelación en la oportunidad de conocer de la sentencia definitiva si tal fuere el caso.
Así se declara.-

Establecido la procedencia de la consulta en el caso de autos, pasa esta alzada a examinar la sentencia de fecha 02 de junio de 2003 distada por el extinto juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, solo en lo que respecta a la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.
Así se establece.-

Sostuvo la sentencia objeto de la revisión por vía de consulta, que la parte actora al momento de contestar las cuestiones previas, consignó citaciones enviadas a la Dirección de Recursos Humanos de Educación como al Procurador del Estado Miranda, las cuales fueron recibidas por los órganos en comento; concluyendo que el actor agotó previamente al ejercicio de la acción en sede jurisdiccional, la vía administrativa.

Para decidir conforme a las pruebas presentadas y evacuadas en la incidencia se observa:

Cursa a los folios 70, 71 y 72 emplazamientos efectuado por la Procuraduría Especial de Trabajadores (folios 70 y 71) y acuse de recibo por parte de la Procuraduría General del Estado Miranda.

Estas documentales resultan insuficientes para demostrar que el ciudadano Juan Bautista Paiva, parte actora en la presente causa, hubiere agotado el procedimiento administrativo previo. Así mismo, el emplazamiento efectuado por la Procuraduría Especial de Trabajadores, no puede entenderse como agotamiento de la vía administrativa previa a la interposición de la acción en vía jurisdiccional, entre otras razones, porque el procedimiento administrativo debe ejercerse ante el órgano al cual corresponda el asunto y no ante un funcionario que está llamado a prestar un servicio gratuito de asesoría y asistencia legal a los trabajadores que perciban menos de tres salarios mínimo. El llamado efectuado por la Procuraduría Especial de Trabajadores, solo debe entenderse desde el punto de vista conciliatorio, pero no capaz de sustituir o agotar el procedimiento administrativo previo.-
Así se declara

Para concluir, en criterio de este Juzgado de Apelación, el procedimiento administrativo previo a que se contrae la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los artículos 54 y siguientes, se refiere al reclamo pormenorizado que debe efectuar el interesado antes de ejercer las acciones ordinarias, vale decir, el escrito dirigido al órgano de la administración debe ser lo suficientemente explicito respecto a lo que se pide o reclama. En el caso de autos no se evidencia que el peticionante hubiere cumplido con dicha formalidad, por lo que en la parte dispositiva de este fallo deberá declarase inadmisible la demanda, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, con lugar la apelación de la demandada y revocar la decisión de fecha 22 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; así mismo y de oficio se procede a revocar la sentencia de fecha 02 de junio de 2003, emanada del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ésta última en ocasión a la consulta de ley.
Así se establece.



Capitulo V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. TERCERO: Se revoca la sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. CUARTO: De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Tribunal procedió a conocer oficiosamente en Consulta de la sentencia de fecha 02 de junio de 2003, dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y en consecuencia se revoca la misma. QUINTO: Se declara Inadmisible la demanda incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA PAIVA RENGIFO contra DIRECCION DE EDUCACION DEL ESTADO MIRANDA SEXTO: No hay constas en la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinte (20) días del mes de enero del año 2006. Años: 195° y 146°.-

EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA LA SECRETARIA,
JENNY APONTE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE.
LA SECRETARIA.
RPM/JA/PV
EXP N° 0815-05