REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 194° y 146°

EXPEDIENTE No. 829-06.

PARTE ACTORA: CARLOS RAMÓN TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.428.691.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOEL ANTONIO ASTUDILLO, JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ y MARIÁNGELICA ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.319, 71.959 y 95.919.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS ACEVEDO BRIÓN PAEZ C.A.B.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 10 de octubre de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 280-A-Pro.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: LEILA COROMOTO BRITO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.216.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Capítulo I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de diciembre de 2005, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso por prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano CARLOS RAMÓN TORO contra la empresa COLECTIVOS ACEVEDO BRIÓN PAEZ C.A.B.P., C.A.

En fecha 18 de enero de 2006, fue recibida la presente causa por este Juzgado Superior por Prestaciones Sociales y se fijó para el día 25 de enero del presente año para la celebración de la Audiencia, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, no comparecieron las partes, ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Capitulo II
De los Fundamentos de Derecho

Correspondía al recurrente la obligación de comparecer a la audiencia fijada en esta alzada, a los fines de exponer sus fundamentos de hecho y de derecho contra la sentencia impugnada, y así, obtener por parte de este Tribunal, la revisión del fallo apelado, y al no hacerlo, se entiende como un desinterés del recurso propuesto, y en consecuencia el desistimiento del mismo.-

En esta misma línea argumentativa, debe forzosamente este Tribunal de apelaciones, dejar establecido que a partir de la sanción de nuestra novedosa Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso, pudiendo justificar el incompareciente su inasistencia ante la instancia debida, bajo los supuestos de hecho fortuito, fuerza mayor y el jurisprudencialmente adoptado, hechos del quehacer humano, todo de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al no comparecer la representación judicial de la parte actora-recurrente, a la Audiencia fijada por este Juzgado de Apelaciones, en fecha 18 de enero de 2006, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.-

Dispositivo
Por las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Desistido el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS ANIBAL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 09 de diciembre de 2005, contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas Segundo: De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se condena en costas a la parte recurrente.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los treinta (30) días del mes de enero del año 2006. Años: 195° y 146°.-
EL JUEZ

REINALDO PAREDES MENA
LA SECRETARIA,
JENNY APONTE
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
JENNY APONTE
LA SECRETARIA.
RPM/JA/PV
EXP N° 0829-05