REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº: 018-06

PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROLDAN JOSE PELAEZ CASTELLANOS, RICHARD RIVERO y RAMON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 10.376.390, 8.760.829 y 3.189.692 respectivamente, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y miembro del Tribunal Disciplinario respectivamente, de la Asociación Civil de Conductores Unidos de Mamporal.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. DAVID PELAEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 21.594.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos CESAR OMAR SILVA y FELIPE MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 5.420.984 Y 10.528.598 respectivamente, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Conductores Unidos de Mamporal.

I

En fecha 09 de enero de 2006, los ciudadanos Roldan José Peláez Castellanos, Richard Rivero y Ramón Álvarez, asistidos por el abogado en ejercicio David Peláez, interponen por ante este Tribunal, acción de amparo Constitucional en contra de los ciudadanos Cesar Omar Silva y Felipe Milano, señalando en su escrito lo siguiente:


“Ingresamos a formar parte de la Asociación Civil de Conductores unidos de Mamporal… ingresamos a ser miembros de la Junta Directiva en fecha 16 de Agosto de 2005…”
“…Es el caso que al querer actuar ajustado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las Leyes y Estatutos establecidos en el Acta Constitutiva de la Asociación, hemos sido considerados personas no gratas por el Presidente César Omar Silva y en el mes de Diciembre al encontrarnos ejerciendo funciones inherentes a los cargos… fuimos sorprendidos en nuestra buena fe cuando el Presidente… anunció el día 28 que había nueva Directiva y fuimos expulsados como miembros de la Junta Directiva y asociados de la organización…”
“…Consta en Acta de Asamblea…donde se establece que la Directiva la conforman cinco personas, lo que significa que la mayoría serían tres personas y precisamente tres directivos estamos concurriendo ante este Tribunal, pues no fuimos convocados por los otros dos miembros a fin de establecer las condiciones, modo, lugar y tiempo de las elecciones, para ser discutido previamente y luego ser discutido y aprobado en Asamblea con los demás asociados…”

Continúan señalando los accionantes:

“…No conformes con esta arbitrariedad y comportamiento individualista del Presidente… se nos ha excluido tanto de la Junta Directiva como de la Asociación, argumentando que estamos expulsados, negándosenos a trabajar en la ruta; de manera que existe una violación a las normas internas...”
“…No solo se presenta esta irregularidad, quizás por el desconocimiento pleno de lo que es una organización de interés colectivo para sus miembros asociados, así como del servicio público que presta, sino que, acudió ante la Agencia Banesco –el Presidente de la asociación- sucursal Higuerote donde se aperturó la cuenta para manejar y administrar las finanzas y el Presidente consignó una supuesta Carta solicitando el bloqueo de la cuenta bajo el criterio de que él iba a reestructurar la Junta Directiva … lo que no es más que la persistencia de una conducta irregular al frente de una organización que pertenece a las personas que la conforman y que debe ser manejada de acuerdo a las normas internas que la rigen, violando así la Cláusula Décima Quinta que establece el periodo para elegir a la Junta Directiva…”(Subrayado del Tribunal).
“…de igual manera al designar dos personas para la recaudación de las finanzas…que no son entregadas al Secretario de Finanzas, sino que son depositadas en cuentas personales…y se niega el derecho a la información periódica del estado contable de esos fondos que deben ser de previsión social… de manera que al excluirnos en forma violenta, ilegal e inconstitucional se pretende por esta vía que no siguiéramos conociendo de la forma irregular en que se ha manejado las finanzas…”

Mencionan los recurrentes:

“…de nada ha servido la existencia legal de una organización cuando en aprovechamiento del desconocimiento que puedan tener alguno de sus asociados, así como del estado de necesidad, se violen las propias normas internas que la rigen…”

Fundamentan su acción de Amparo en la violación de los derechos Constitucionales contemplados en los artículo 26, 49 en su ordinal 3, 52, 63, 87, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyen los recurrentes en su petitorio, solicitando a este Tribunal medida cautelar innominada a objeto de que se deje sin efecto el nombramiento de la nueva Junta Directiva, la restitución de los derechos constitucionales conculcados, se consigne todas las diligencias e información practicadas por el Presidente ante Fontur para créditos de autobuses para la asociación, y por último, se presente estado de cuenta de la Asociación.

II

Este Tribunal vistos los hechos denunciados observa:

Que los recurrentes denuncian el haber sido excluidos por parte del ciudadano César Omar Silva, Presidente de la Asociación Civil Conductores Unidos de Mamporal, de la Junta Directiva de la mencionada asociación civil, así como el ser expulsados de la ruta asignada, sin el cumplimiento de lo establecido en los estatutos que la rigen, violándose las Cláusulas 11, 5, 13, 16, 19, 15 ,21 literal E, del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Conductores Unidos de Mamporal. Al respecto se hace necesario señalar que se evidencia de las propias afirmaciones de los recurrente en el escrito de Amparo, que estos son miembros de la Asociación Civil Conductores Unidos de Mamporal, lo cual, a criterio de esta sentenciadora, se evidencia la existencia de una relación contractual, que no es de índole laboral, pues entre las partes no existe vinculo de trabajo subordinado, ya que por máxima de experiencia es de conocimiento de esta sentenciadora que cada miembro o socio de una asociación civil de conductores cumple su labor independientemente, actuando la referida asociación como un ente encargado de la agrupación de los conductores para los fines de la prestación de servicio a los pasajero, asistencia, apoyo y organización, excluyendo tal situación la subordinación que permita calificar la relación como laboral a tenor de las disposiciones sustantivas del derecho del trabajo.

En consideración a lo antes señalado y de lo aducido por los recurrentes se infiere que no existe entre los hoy accionantes y los presuntos agraviantes relación laboral, considerando quien suscribe necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en sentencia del 08 de julio del 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García que señala lo siguiente:

“(…) en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral-con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo (…)”

Ante lo señalado es de concluir que la competencia de los Tribunales del Trabajo viene determinada por la existencia de una relación laboral entre las partes intervinientes, por lo que determina quien decide, que la competencia de las acciones de Amparo Constitucional previstas en los Artículos 1 y 2 de la Ley de Amparos, es decir la acción que ejercite toda persona natural o jurídica habitante o domiciliada en el territorio nacional, como bien sea el caso, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme a lo consagrado en el Artículo 7 ejusdem, su competencia corresponde a los Tribunales de primera instancia con la materia afín del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar. La norma establecida en la ley pretende atribuir la competencia a los Tribunales de Primera Instancia competentes con la materia afín al derecho o garantía Constitucional violado o amenazado con violarse.

En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.

En el caso de autos observa esta Juzgadora que si bien uno de los derechos violados alegado por el recurrente es el derecho al trabajo, es determinante la no existencia de una relación de trabajo entre el presunto agraviado y el presunto agraviante, sino la existencia de una relación contractual en donde no existía una relación de dependencia, sino una relación jurídica de carácter civil, por lo que la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

En consideración a la Jurisprudencia y a la norma antes señalada que regula el debido proceso, es de concluir que no existiendo una relación laboral entre los presuntos agraviantes y los presuntos agraviados, sino una relación de naturaleza contractual, el mismo deberá sustanciarse por la Jurisdicción Civil, razón por la cual de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural. En vista a lo anterior se determina que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción, en razón de lo expuesto será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia al Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques. Así se decide.

III

Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declina la competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta por los ciudadanos Roldan José Peláez Castellanos, Richard Rivero y Ramón Álvarez asistidos por el abogado en ejercicio David Peláez en contra de los ciudadanos Cesar Omar Silva y Felipe Milano, en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, por tanto; se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de su distribución para la sustanciación de la causa y demás trámites de la presente solicitud de Amparo Constitucional, por lo que una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se remitirá el presente amparo. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte no hay condenatoria en costas al recurrente, dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en la sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el día diez (10) de enero del 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abg. Milagros Hernández C
Juez Titular

Abg. Fabiola Gómez
Secretaria

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 3:00 p.m.


Abg. Fabiola Gómez
Secretaria

Expediente N° 018-06
MHC/FG.