REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 599-05 MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO
PARTE DEMANDANTE: July Celi Ramos Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.566.812.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Eduardo Moya Totesaut, Ángel Bravo, Félix Bonalde y Gregorys Bravo, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 35.940, 69.472, 73.124 y 82.938 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Plitex C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 1999, bajo el N° 11, tomo 353-A..
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Francisco José Olivo, Francisco Nicolás Olivo y Niunziatima Crudele Salerno, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo el No.45.328, 87.287 y 68.700 respectivamente.
I
Comienza el presente procedimiento, por solicitud de Calificación de despido, interpuesto por la ciudadana July Celi Ramos Vargas en fecha 31 de mayo del 2005 ( folio 1), procediendo la reclamante a ampliar su solicitud el día 20 de junio de 2005 (folios 3 y 4), la cual, previa distribución del expediente, le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien procedió a su admisión tal y como consta al folio 7 del expediente.-
Consta al folio 09 diligencia practicada por el alguacil de este tribunal en la cual deja constancia que en fecha 30-06-05 procedió a practicar la notificación de la demandada.-
En fecha 01-08-2005 se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, es remitido el expediente a este juzgado en fecha 21-10-2005 (folio 134), previa incorporación de las pruebas consignadas al expediente del folio 20 al 133.
II
En fecha 24-10-2005, este Tribunal da por recibida la presente causa, y procede a pronunciarse conforme a el Art. 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, y en aplicación a criterio sostenido en sentencia de fecha 15 de octubre del 2004 por la Sala de Casación Social respecto al carácter relativo de la presunción de admisión de hechos, fijó la oportunidad de la audiencia oral y pública para su evacuación, la cual se materializó el día 13 de diciembre de 2005 ( folio 152), oportunidad en la que el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, por lo que, siendo la ocasión para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base a la siguiente motivación:
Indica la representación judicial de la accionante en la ampliación a su solicitud que su representada en fecha 01 de junio de 2000 comenzó a prestar servicios personales subordinados y sin interrupción para la empresa demandada PLITEX C.A. en el cargo de vendedora, devengando un salario de Bs. 1.680.000 ( Bs. 56.0000 diarios), siendo despedida sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el art 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 25-05-05, razón por la cual concluye en su petitorio solicitando la calificación del despido como injustificado.-
Ante la petición de la accionante y considerándose en el caso de marras, que se declaró la presunción de la Admisión de los Hechos de carácter relativo por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se hace necesario hacer mención del criterio sostenido por la Sala de Casación Social, respecto a el procedimiento a seguir ante la Incomparecencia del demandado en una de las prolongaciones y en este sentido indicó:
“(…)2° Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso si la Audiencia de juicio es apelada, el Tribunal superior que resulte competente decidirá en punto previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación la circunstancia que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que origino la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado) (…)”
En fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, deben considerarse admitidos los hechos, siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la accionante en su libelo, ya que sólo debe tenerse por aceptado los hechos, más no el derecho invocado por la actora, por lo que procede este tribunal en virtud del principio de la comunidad de la prueba a analizar las probanzas cursante a los autos a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de lo demandado, observando del cúmulo de pruebas producidas lo siguiente:
Pruebas promovidas por la parte demandante:
1.-Documental marcada “A”, (folio 25), relativa a original de constancia de trabajo emitida en fecha 26 de marzo de 2003, la cual al no ser impugnada se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que la accionante prestaba sus servicios en la empresa Plitex C.A. para la fecha que se indica en la referida documental, devengando un salario mensual de Bs. 1.200.000. Así se aprecia.-
2.- Documentales marcadas “B, C, D, E, y F”, (folio 26 al 35), referentes a copias fotostáticas de reportes de actividades, y de visitas de fechas 08-06-2000, 09-06-2000, 12-07-2000 y 19-03-2001 respectivamente, las cuales fueron impugnadas por carecer de firma, por tanto; al no corresponder dichas documentales a los instrumentos a que hace referencia el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos son inadmisibles en consecuencia se desechan. Así se decide.-
3.- Documentales marcadas “G, H, I, y J”, (folio 36 al 39), referentes a copias de comunicaciones, las cuales al carecer de firma no surten valor probatorio alguno, por no corresponder a los documentos previstos en el Art. 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se desecha por inadmisible.-
4.- Documental marcada “K”, (folio 40 ,41), referente a copia de e-mail de fecha 25 de mayo de 2005, de David Denovellis dirigido a July Ramos, del cual se observa en su contenido que nada aporta para resolver la presente causa, por tanto la misma se desecha por impertinente. Así se decide.-
5.- Documentales marcadas desde la “L.1” hasta la “L.36”, (folio 43 al 78), correspondientes a depósitos a favor de la actora efectuados en el Banco Provincial por la demandada, los cuales al no ser impugnados surten valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a los pagos efectuados a la demandante por parte de la accionada. Así se decide.-
6.- Documental insertas del folio 79 al 130 del expediente, referente a extractos general de cuenta corriente N° 010800140100021230, a nombre da la ciudadana July Ramos emitidas por el Banco Provincial, desde el año 2000 hasta el 30 de mayo de 2005, de las cuales se observa una serie de abonos a cuenta y observándose que al 30 de mayo de 2005 se efectuó depositó por un monto de Bs. 690.000,00, dicha documental no corresponde a los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante; ante la no objeción de su contenido por las partes en el presente juicio, constituye para esta juzgadora conforme a los artículos 116, 117 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo un indicio que será adminiculado con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de determinar el salario devengado por la actora. Así se decide.-
7..- De la testimoniales promovidas solo declaro el ciudadano Harrison Gonzáles de la cual se observo que manifestó conocer a la Sra. July Ramos de la empresa plitex, su testimonial nada aporta para resolver el objeto de la presente causa por tanto se desecha. Así se decide.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
1.- Prueba de Informe solicitado al Banco Mercantil cuya resulta corre inserta al folio 152 del expediente el cual nada aporta en vista de que el apoderado de la accionada incurrió en un error al indicar los datos sobre la información requerida, por tanto; este tribunal no tiene nada que analizar. Así se aprecia.-
2.-De la información solicitada al Banco Exterior la cual fue evacuada en la audiencia oral y pública consta de sus resultas insertas al folio 155 y 156 del expediente que efectivamente existe una cuenta corriente a nombre de la empresa distribuidora Plitex C.A. y que en fecha 14 de marzo de 2005 emitió cheque N° 64556988 a favor de la ciudadana July Ramos por un monto de Bs. 690.000,00, por tanto; este tribunal al adminicular las resultas de dicha información con las demás probanzas cursantes a los autos le atribuye conforme al artículo de 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio respecto a que la actora percibió, al 14 de marzo del 2005 como salario de una quincena la cantidad de Bs. 690.000,00. Así se decide.-
III
Tomando en cuenta la orientación que debe tener el sentenciador de analizar todas las pruebas cursantes a los autos aplicando el principio de la comunidad de la prueba esta juzgadora luego de analizar el cúmulo de pruebas, así como la conducta procesal de la demandada al manifestar ante este tribunal querer reenganchar a la trabajadora -lo cual no ocurrió-, es una situación que a criterio de quien suscribe constituye una aceptación tácita de que la actora le prestó servicio a la demandada y que el despido lo efectuó sin justa causa, lo cual aunado a la presunción de admisión de hechos hace forzoso concluir que es procedente la solicitud de calificación de despido, ya que en el curso del juicio la demandada –quien tenia la carga probatoria en el presente caso- no aportó elemento probatorio alguno que desvirtuara las afirmaciones de la accionante, respecto al tiempo de servicio, así como el despido injustificado, no obstante; en cuanto al salario alegado por la actora, esta juzgadora considera que existe contradicción entre las pruebas que aportó la accionante y lo reflejado en el libelo, constatándose de las pruebas producidas que el último mes laborado la actora no devengó mas de Bs. 690.000,00 quincenal, situación que ante lo manifestado por su apoderado judicial en la audiencia oral y pública de no tener pruebas respecto al salario alegado en el libelo de Bs. 1.680.000,00, hace forzoso a esta sentenciadora considerar, que no puede dar por admitido el salario alegado por la accionante, ya que existen pagos a la actora en forma consecutiva por un monto de Bs. 690.000,00 quincenal, lo cual no rechazó la representación judicial de la demandante, de manera que, no existiendo pruebas que demuestren que la accionante devengaba el sueldo indicado, hace necesario determinar a este tribunal que esta devengaba la cantidad de Bs. 690.000,00 quincenal, lo que significa un salario diario de Bs. 46.000,00. Así se decide.-
En consideración a lo expuesto se da por admitido que la trabajadora prestó servicios para la sociedad mercantil denominada Plitex C.A, desempeñándose como vendedora, desde el 01 de junio de 2000 hasta el 25 de mayo de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, y que conforme a las pruebas producidas devengaba un salario de Bs. 690.000,00 quincenal, por tanto; verificado el cumplimiento de los supuestos previstos en el Art. 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y habiéndose amparado la actora en la oportunidad legal, es imperativo para esta sentenciadora declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido, y consecuencialmente el correspondiente pago de salarios caídos, en la dispositiva del presente fallo, ordenando la correspondiente condenatoria en costas a la demandada conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando para ello analógicamente, el criterio sostenido por la sala de casación social en Sent. Nº 305 de fecha 28-05-02 en la cual se estableció que: “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor que en su conjunto constituyan la acción”. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana July Celi Ramos Vargas, contra la sociedad mercantil denominada Plitex, C.A., ambas plenamente identificadas a los autos, y en consecuencia se ordena el reenganche en el mismo cargo y condiciones antes del ilegal despido, así como el pago de los correspondientes salarios caídos, los cuales se cuantificaran desde el momento en que se notificó a la demandada del presente juicio, es decir desde el 30 de junio del 2005, hasta la efectiva reincorporación de la accionante, quedando entendido que los salarios caídos deben cuantificarse en base a un salario diario de Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 46.000,00). Así se decide.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acogiendo criterio jurisprudencial de sentencia N° 305 de fecha 28-05-2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
En Guarenas a los 9 días del mes de enero del 2006. 195° y 146°
Milagros Hernández
Juez de Juicio
Fabiola Gómez
La Secretaria.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.-
Fabiola Gómez
La Secretaria.
Expediente 599-05
MHC/FG/ep
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