REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE Nº 994-06

MOTIVO: Prestaciones Sociales

PARTE DEMANDANTE: Wilmer Antonio Vargas Moncada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 13.692.626.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Marisol Viera, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 100.646.

PARTE DEMANDADA: Envases Caracas C.A. Inscrita por ante el registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda, en fecha 17-02-1999, bajo el Nº 28, tomo 37 A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Erika Díaz, abogada en ejercicio, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175.


I
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 23 de enero de 2006, por la abogada Mirder Salazar, identificada a los autos (folios 1 al 4), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediendo a admitir la demanda, en fecha 16 de febrero de 2006 (folio 14).

En fecha 03 de mayo de 2006, se da inicio a la Audiencia Preliminar (folio 22,23 ) consignando ambas partes escrito de promoción de pruebas, y por cuanto en sucesivas prolongaciones las parte no llegaron a ningún acuerdo, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la audiencia, incorporando las pruebas al expediente, y, previa contestación de la demanda (folio 124 y 125), fue remitido el expediente a juicio en fecha 13 de noviembre de 2006 (folio 126).

II

En fecha 16 de noviembre de 2006 (folio 128), este Tribunal da por recibido el expediente y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 129 al 131) y a fijar la oportunidad para su evacuación (folio 132 y 133), la cual tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2006, dictándose el dispositivo del fallo declarando, Con Lugar la prescripción alegada por la representación judicial de la demandada, y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Wilmer Antonio Vargas Moncada, contra la sociedad mercantil Envases Caracas C.A. Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

Señala la Procuradora que actuó en nombre y representación del actor, que su representado comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para la empresa Envases Caracas C.A. como obrero desde el 28 de octubre de 2002, en un horario rotativo de lunes a viernes, devengando un salario diario de Bs. 15.000,00 hasta el 29 de octubre de 2004, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada.

Afirma la parte actora, que la empresa pagó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más no, el concepto contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el aumento de salario de los años 2003 – 2004, y el Bono por la firma de la Convención Colectiva de la Industria de Plástico, Goma, Cauchos, Sintéticos, Similares y Conexos de Venezuela; lo cual asciende a un monto de Bs. 1.224.000

Señala en su escrito libelar la accionante que la demandada asistió a un acto conciliatorio fijado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Plaza y Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2005, conviniendo en la reclamación, mas no canceló el 11% del aumento salarial de los años 2003 y 2004 y el bono por la firma del contrato colectivo.

Al momento de contestar la demanda (folio 124,125) el apoderado judicial de la accionada, admite la relación laboral, el tiempo de servicio, el salario, el cargo y el despido como motivo de la terminación de la relación laboral; negando entre otras cosas los siguientes hechos: -Que la empresa deba al actor un 11% para los años 2003 y 2004, alegando que dicho pedimento es impreciso; -Que deba bonificación por concepto de Convención Colectiva, alegando que dicha bonificación es para el personal obrero de nómina semanal y el accionante estaba incluido en la nómina mensual por tener un salarios superior al mínimo, afirma que al accionante se le canceló todos sus haberes laborales; por último, opuso la prescripción de la acción alegando que desde la fecha del despido (29-10-2004) hasta la fecha de la notificación de la demanda (07-03-2006), trascurrió un año y tres meses.

En la oportunidad legal de promover pruebas las partes aportaron los siguientes medios probatorios:

1.-Documentales insertas del folio 46 al 66 de la primera pieza del expediente, referente a recibos de pagos a nombre del accionante de los años 2003-2004.

2.-Documental marcada “C”, inserta al folio 67 de la primera pieza del expediente, referente a constancia de trabajo del accionante en el cual se refleja que este laboró hasta el 29 de octubre de 2004.

3.-Documental marcada “D”, inserta del folio 94 al 107, referente a copia certificada del libelo de demanda registrado de fecha 16 de marzo de 2006 por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda con sede en Guarenas.

4.-Documental, marcada “Anexo 1”, inserta del folios 112 al 123 del expediente referente a copia de transacción celebrada entre las partes y planillas de liquidación de fecha 05 de Noviembre de 2004.

En vista de los alegatos señalados por ambas partes, así como las pruebas producidas, esta juzgadora ante la defensa de prescripción considera necesario emitir previamente pronunciamiento respecto a tal defensa, en base a las siguientes consideraciones:

La Prescripción conforme a lo previsto en el artículo 1.962 del Código Civil, es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fija la ley.

En materia laboral la prescripción de la acción, esta contemplada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo estableciéndose el término de un año, desde la terminación de la relación laboral, señalando la misma ley en su artículo 64, la manera como puede ser interrumpida la misma, al establecer que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En este orden de ideas, el articulo 1969 del Código Civil establece en su último aparte que para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Ahora bien; en el presente caso observa esta sentenciadora que según la propia afirmación de la parte actora, así como de la documental inserta al folio 67 referente a copia de constancia de trabajo consignada por la propia actora – a la que se le atribuye valor probatorio en conformidad con el articulo 78 de la LOPT-, la relación laboral entre las partes en el presente juicio, finalizó el día 29 de Octubre de 2004, de manera que, es a partir de dicha fecha, en que debe computarse el año de prescripción, constatándose que hasta el momento en que se interpuso la demanda es decir; 23 de enero de 2006, transcurrió un año, dos meses y veinticinco días, razón por la cual, tomando en consideración las disposiciones legales antes trascritas, se desprende que el lapso que tenía el accionante para interponer su acción prescribió por cuanto era de un año desde la finalización de la relación laboral, es decir; desde el 29 de octubre de 2004, por otra parte; se observa que en el transcurso del año desde que finalizo la relación laboral no hubo ningún acto interruptivo de la prescripción, ya que el registro de la demanda según consta de documento publico inserto en copia fotostática a los folio 94 al 107 -al cual conforme a el articulo 78 de la LOPT se le atribuye valor probatorio-, se evidencia que el mismo se efectuó en fecha 16 de marzo de 2006, es decir; en fecha posterior al establecido en el artículo 1969 del Código Civil; y en cuanto a el acto conciliatorio celebrado ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 10 de marzo de 2005 según lo indicado por la accionante, es de observar, que no consta a los autos, ni fue producido en la audiencia oral y publica elemento probatorio alguno que demuestre tal afirmación, debiendo concluir quien decide, que no se efectuó conforme a lo previsto en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, acto alguno, interruptivo de prescripción, en consecuencia se hace forzoso para este tribunal declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada, y en consecuencia Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano Wilmer Antonio Vargas Moncada contra la sociedad mercantil Envases Caracas C.A. Así se decide.

Ante lo decidido se hace inoficioso emitir pronunciamiento respecto a los demás elementos probatorios y defensas aportadas por las partes. Así se establece.-


III
DISPOSITIVO

En consideración a los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar La Prescripción alegada por la representación judicial de la demandada sociedad mercantil Envases Caracas C.A., como consecuencia de lo antes decidido se declara Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ciudadano Wilmer Antonio Vargas Moncada contra Envases Caracas C.A. Así se decide.-

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los nueve (09) días del mes de enero del 2007. 196° y 147°


Abg. Milagros Hernández
Juez de Juicio


Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.


NOTA: En esta misma fecha se dictó el presente fallo siendo las 10:40 a.m.


Abg. Fabiola Gómez.
Secretaria.
Expediente 994-06
MHC/FG/