REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Con sede en Guarenas
Años 195° y 146°

En horas de Despacho del día de hoy, DIEZ (10) de enero de dos mil seis (2006), siendo las 9:30 a.m.; día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, compareció la Procuradora de Trabajadores del Estado Miranda, Municipios Plaza y Zamora Abogada MIRDER COROMOTO SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.926.018, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.111 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ARACELIS SOVEIDA CISNEROS AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.630.060, parte demandante y por la Parte Demandada “AREPERA LA FAMILIA R.S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07-06-1.995, quedando anotado bajo el Nº 79, tomo 162-A-Pro, compareció el ciudadano ARIEL DEL CRISTO RODELO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 15.198.404, en su carácter de Administrador según copia certificada del Registro Mercantil que consigna en este acto constante de siete (07) folios útiles y el mismo será agregado a los autos para que surta sus efectos legales, asistido en este acto por el ciudadano UBENCIO SEGUNDO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 3.356.691, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.830 en su carácter de Apoderado Judicial. Dándose así inicio a la Audiencia Preliminar las partes han convenido en cancelar la totalidad de la demanda la cual se regirá por las Cláusulas siguientes:
PRIMERO: AMBAS PARTES, una vez analizados los alegatos y pruebas promovidas de cada una de ellas, han determinado que: LA PARTE ACTORA, comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA, el 14 de julio de 2004 hasta el día 13 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue despedido, desempeñando para ese momento el cargo de COCINERA.
SEGUNDO: LA EMPRESA con el propósito de dar por terminada la presente divergencia y evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, ofrece pagar a LA PARTE ACTORA, la totalidad de la demanda QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 557.552,54). AMBAS PARTES declaran que los conceptos que efectivamente le corresponden a LA PARTE ACTORA, una vez realizado el análisis respectivo, son los discriminados así: ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO NOCTURNO, DIFERENCIA DE SALARIO, EN FUNCION DE SALARIO MINIMO, LA EMPRESA propone pagar la mencionada cantidad la cancelará para el día de miércoles 11 de enero de 2006 en cheque de Gerencia, no endosable a nombre de la trabajadora ARACELIS SOVEIDA CISNEROS AGUIRRE.
TERCERO: LA PARTE ACTORA, acepta el ofrecimiento realizado por LA EMPRESA, en los términos expuestos anteriormente, correspondientes al pago de Prestaciones Sociales.
CUARTO: LA PARTE ACTORA declara que con la firma del presente en los términos expuestos, y el recibo del pago acordado con la empresa “AREPERA LA FAMILIA R. S.R.L.” ésta nada queda a deberle a LA PARTE ACTORA, por concepto de Antigüedad establecidas en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios caídos, contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, derivada de la relación que los unió.
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente CONVENIMINETO, la parte demandada, cancelara a la parte actora los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a partir de la presente fecha hasta su efectiva cancelación e igualmente deberá cancelar la indexación monetaria desde la introducción de la demanda hasta su efectiva cancelación.
SEXTO: Ambas partes declaran que la presente CONVENIMIENTO producirá COSA JUZGADA, por haber sido celebrada con el consentimiento libre y con pleno conocimiento de sus derechos, se haber estado coaccionada y actuado libre de apremio y coacción, por lo cual solicitan a este Tribunal que le imparta la homologación correspondiente, ordenando el archivo del expediente. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, le imparta su aprobación al CONVENIMIENTO celebrado, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez se le cumplimiento a la cláusula SEGUNDA, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Es todo. Se deja constancia que siendo las 10:30 a.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Regístrese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, Site Miranda.
LA JUEZ



Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE





PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO ASISTENTE



LA SECRETARIA



Abg. FABIOLA GOMEZ.-


Expediente N°844-04.
CVCT/FG