REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
195º y 146º


EXPEDIENTE: 756-05.

I
PARTE DEMANDANTE: AMADO ANTONIO GALARRAGA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.835.353.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OXALIDA MARRERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.186.450. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.045.

PARTE DEMANDADA: Empresa “FUNERARIA LA PROVINCIAL”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-04-1,1972 bajo el Nº 37, Tomo 19-B.

En fecha 27 de noviembre de 2005, fue recibido el presente libelo por ante este Juzgado, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se dicto auto admitiendo el libelo de demanda, emplazando a la demandada para que comparezca a la Audiencia Preliminar el décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría de la notificación.

En fecha 03 de noviembre de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia de cartel de notificación practicada el 10-08-05, cursante a los folios 14 y 15 del respectivo expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2005, fue certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar para el día 15 de diciembre de 2005, a las 11:30 A.M. se realizara la Audiencia Preliminar, fecha en la cual no asistió la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II
RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

El trabajador AMADO ANTONIO GALARRAGA MENDEZ, ampliamente identificado en autos, demanda la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTISEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS reclamados por concepto de: antigüedad art. 108 LOT, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, diferencia salarial, días feriados laborados, alegando que comenzó a trabajar para la Empresa “FUNERARIA LA PROVINCIAL” , desde el 22-03-2004 hasta 21-06-2004, fecha esta en que alega el trabajador que fue despedido injustificadamente, desempeñando el cargo de CHOFER, devengado un último salario mensual de NUEVE MIL SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS a razón de un salario diario, reclama el trabajador los siguientes conceptos laborales:

1.- ANTIGÜEDAD art. 666 LOT (BS. 1.444.212,75)
2.- VACACIONES FRACCIONADAS (Bs. 135.907,50)
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADAS (Bs.49.832,74)
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS (Bs. 33.976,68)
5.- DIFERENCIA SALARIAL (Bs. 99.717,80)
6.- DIAS FERIADOS LABORADOS (BS. 117.786,50)

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 15 de diciembre del presente año, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente el ciudadano AMADO ANTONIO GALARRAGA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.835.353, representado por la abogada OXALIDA EMILIA MARRERO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº 10.186.450e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº69.045 respectivamente, Apoderada Judicial, sin que la parte demandada, la Empresa “FUNERARIA LA PROVINCIAL”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05-04-1972, bajo el Nº 37, Tomo 19-B, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia Nº0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el artículo 131 ejusdem. Así se decide.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N°115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. Así se establece.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados. Esta sentenciadora, para determinar la veracidad de los resultados matemáticos al hacer el cálculo de los conceptos laborales. En primer lugar señala la parte actora que ingresó a la empresa demandada “FUNERARIA LA PROVINCIAL”, desde el 22 de marzo de 2004, con el cargo de CHOFER, devengado un último salario mensual de DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 214.285,50) así como se desprende del libelo de demanda cursante al folio 2 del respectivo expediente, hasta el 21 de junio de 2005, alega el trabajador que fue despedido injustificadamente.

Observa esta sentenciadora que el trabajador para el momento del despido le cancelaban por debajo del salario mínimo, DOSCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 214.285,50) es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 2.902 de fecha 30/04/2004 Gaceta Oficial Nº37.928, para las empresas con menos de 20 trabajadores se le deberá cancelar a partir del 1ero de mayo de 2004 la cantidad de 271.814,40 y desde el 1ero de agosto se le deberá cancelar 294.465,60, y en fecha 02-05-03, decreto Nº 2.387, gaceta Nº 37.681, a los trabajadores se cancelaba para la fecha del 1 de julio de 2003 la cantidad de (Bs. 191.664,00) y desde el 1 de octubre de 2003 la cantidad de (Bs. 226.512,00). Siendo que el último salario fue de (Bs.214.285,50) es claro que se le adeuda como diferencia de salario a partir del 1° de mayo 2004 hasta la fecha del despido 21 de julio 2004 un mes y 21 días de diferencia de salario CIENTO TRECE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS(Bs. 113.121,20), debiendo ser su último salario DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 271.814,40) salario este que se deberá tomar en cuenta para el calculo de los conceptos laborales adeudados. ASÍ SE ESTABALECE

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la demandada “FUNERARIA LA PROVINCIAL”, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de dos (02) meses y veintinueve (29) días, como se indica en libelo de demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde 22 de marzo de 2004 hasta el 21 de junio de 2005 inclusive, fechas estas que deben ser tomadas en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales, los conceptos laborales ya indicados en la parte narrativa de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al pedimento realizado por la parte actora, que se le compute la antigüedad omitida establecida en el artículo 104, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, es improcedente el computo para el calculo de los distintos derechos e indemnizaciones causadas de la relación laboral, por cuanto el trabajador solo tenía 2 meses y 29 días no gozaba de estabilidad, se encontraba en período de prueba, y por lo tanto el patrono o el trabajador dentro de eso tres (03) meses puede poner termino a la relación laboral, como se encuentra establecido el artículo 30 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 30: Período de Prueba. Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos aptitudes.

Por lo tanto al trabajador no le corresponde la antigüedad establecida en art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero, por cuanto no cumplió los tres meses, correspondiéndole el preaviso establecido en el artículo 104 Ley Orgánica del trabajo, numeral 1, por ser únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa como lo establece la Sentencia Nº315 de fecha 20-11-01, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social, criterio ampliamente acogido por esta Sentenciadora. Le corresponde al trabajador una (1) semana de preaviso que serían 7 días x Bs. 9.060,48 = SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 63.423,36), además le corresponde los siguientes conceptos laborales; VACACIONES FRACCIONADAS: 15/12= 1.25 días x Bs.9.060,48 = ONCE MIL RESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(Bs.11.325,60);BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7/12= 0,58 días x Bs. 9.060,48 = CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUIENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.5.255,07);UTILIDADES FRACCIONADAS: 15/12= 1,25 días x Bs.9.060,48 = ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS(Bs.11.325,60). ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pedimento de los DÍAS FERIADOS, observa esta Juzgadora que ha quedado establecido en la Sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000410, de fecha 02-07-2002, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ. La distribución de la carga de la Prueba en cuanto a las horas extra y días feriados.

…”Observa la Sala, que adicionalmente al reclamo por horas extraordinarias formulado por la parte actora en el presente juicio y que fuera resuelto en la denuncia precedentemente declarada con lugar, se peticionan otros conceptos de naturaleza laboral, específicamente, el pago del trabajo en días sábados, domingos y feriados.

No obstante, pondera la Sala, que el demandante tampoco logró soportar que dichos días, presuntamente laborados, se prestaron fuera del régimen excepcional de trabajo discontinuo propio de un trabajador de su categoría….”
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora se evidencia una absoluta ausencia de ellas, es por lo que me acojo ampliamente al criterio anteriormente señalado, por lo antes expuesto no se acuerda dicho pedimento en cuanto los días feriados. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que al no constar en autos que la demandada hubiese demostrado al Tribunal el cumplimiento de tales obligaciones, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales, encontrando que tal pretensión no es contrario a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la demandada “FUNERARIA LA PROVINCIAL., debe cancelar al ciudadano AMADO ANTONIO GALARRAGA MÉNDEZ, los conceptos laborales anteriormente acordados, todo de conformidad con los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3,133,145, 174, 225, 226, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria según sentencia N°315 de fecha 21-11-2001. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano AMADO ANTONIO GALARRAGA M. contra la demandada “FUNERARIA PROVINCIAL” ambas partes suficientemente identificadas en autos. En consecuencia la parte demandada debe cancelar al trabajador las siguientes cantidades: VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 11.325,60; BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 5.255,07; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 11.325,60; PREAVISO Art. 104 LOT: Bs. 63.423,36, además deberá cancelar 51 días de diferencia de salario NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.97.799.13), los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de conformidad con lo analizado en la parte motiva del este fallo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo por no haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el art. 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ


DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ.



En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA


DRA. FABIOLA GÓMEZ.



Expediente N°.756-05
CVCT/FG.