REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Con sede en Guarenas
Años 194° y 146°


En horas de Despacho del día de hoy, treinta (30) de enero de dos mil seis (2006), siendo las 3:00 p.m., previa habilitación que hicieran ambas partes según diligencia de esta misma fecha que corre inserta al folio treinta y tres (33) del respectivo expediente para realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL. Este Tribunal acuerda dicha habilitación solicitada y deja constancia que comparece el ciudadano SAUL EDUARDO MARTIN REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.866.715, parte demandante, asistido por la ciudadana LILIBETH NASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 11.487.453 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.614, y por la Parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ RIO CHICO DEL ESTADO MIRANDA, compareció la Ciudadana MARIA ANGELICA URBINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.688.740 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.004. En su carácter de Sindico Procurador de la MUNICIPIO PAEZ RIO CHICO DEL ESTADO MIRANDA. Ambas partes de mutuo acuerdo convienen con el fin de evitar un litigio futuro así como gastos innecesarios; hemos acordado en celebrar la siguiente acuerdo transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 262 del Código de Procedimiento Civil, para dar por terminado cualquier otra reclamación al respeto por el ciudadano: Saúl Eduardo Martín Rebolledo, anteriormente identificado, que se regirá por las siguientes cláusulas.
PRIMERO: La Alcaldía conviene en cancelar al trabajador por concepto de pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, la cantidad de: Veintitrés Millones Trescientos Quinientos Un Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.23.501.795,48), por los conceptos que se detallaran a continuación que su fecha de ingreso fue el 01 de marzo de 1991 y la fecha de egreso 01-01-2005, ocupaba el cargo de TOPOGRAFO DIBUJANTE y que fue despedido injustificadamente.

CONCEPTO TIEMPO DIA TOTAL

Prestación de Antigüedad Art.108 BS.- 7.613.271,90
Indemnización del Preaviso Art.125 (90 días) BS.- 1.463.333,40
Indemnización de Antigüedad Art.125 (150 días) BS.- 2.438.889,00
Día Adicional de Prestaciones Sociales (16 días) BS. -177.014,25
Vacaciones Vencidas 03-04 y 04-05 (55 días)=13.333,33 BS. 733.333,15
Bono Vacacional pendiente 03-04 y 04-05 (39 días)= 13.333,33
BS. 519.999,87
Bono de Fin de Año Fraccionado 2005 (15 días)= 13.333,33
BS. 199.999,95
Intereses de Prestación Art.108 BS.- 4.932.462,70
TOTAL ASIGNACIONES POR PRESTACIONES SOCIALES Bs.- 18.078.304,22
HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO Bs.- 5.423.491,26

Monto total a cancelar Bs.- 23.501.795,48

SEGUNDO Que serán cancelados en cuatro (4) cuotas mensuales de Cinco Millones Ochocientos Setenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.5.875.448,70) de la siguiente manera:
Primera cuota en la fecha 30 de Enero del 2006……… Bs. 5.875.448,70
Segunda cuota en la fecha 28 de Febrero del 2006… …Bs. 5.875.448,70
Tercera cuota en la fecha 30 de Marzo del 2006… Bs. 5.875.448,70
Cuarta: cuota en la fecha 30 de Abril del 2006…… Bs. 5.875.448,70
En el día de hoy se cancelara la primera cuota por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON SETENTA CENTIMOS Bs.5.875.448,70 céntimos en cheque N° S-92 81721984 del Banco Venezuela, Sucursal Río Chico, No Endosable, de fecha 30-01-2006, contra la Cta. Corriente N° 0102-0461-50-0001010329, a nombre de SAUL E. MARTIN R.
TERCERO: La falta de pago de dos de las cuotas dará lugar al ciudadano Saúl Eduardo Martín Rebolledo, ya identificado a declarar la obligación de plazo vencido exigiendo de inmediato la cancelación total de las cuotas restantes.
CUARTO: Si por algún concepto La Alcaldía del Municipio Páez del Estado Miranda no cancelare una de las cuotas en el plazo estipulado le será calculado a la tasa activa del Banco Central de Venezuela por cada día de retardo en mora en el pago de la obligación pactada.
QUINTO: Todo lo no establecido en la presente transacción se regirá por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, leyes y Reglamentos análoga en la materia.
SEXTO: En caso de incumpliendo la parte demandada deberá cancelas los Intereses Moratorios, desde el momento en que se puso fin a la relación laboral hasta su efectiva cancelación e igualmente deberá cancelar la Indexación monetaria desde el momento de la introducción de la demanda hasta su efectiva cancelación.
SEPTIMO: Estando presente el trabajador este manifiesta estar actuando en este acto libre de apremio y coacción y haber tenido el asesoramiento de su Apoderada Judicial
OCTAVO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada en presencia del Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En este estado ambas partes, solicitan respetuosamente a este Tribunal y agradeciendo su intervención para lograr la celebración de esta auto composición procesal, le imparta su aprobación al ACUERDO TRANSACCIÓNAL celebrada, ordenando su homologación, la terminación del juicio y posterior archivo del expediente una vez se cumpla con la segunda cláusula; igualmente solicitan que se les devuelvan sus respectivos escritos de Pruebas, todo de conformidad con los principios constitucionales establecidos en los artículos 87, y 92 ambos inclusive en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y muy en especial a lo que refiere al artículo 89, ordinal 3 ejusdem. Este Tribunal vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Seguidamente se acuerda hacer entrega a las partes de sus respectivos recaudos probatorios consignados en la Audiencia Preliminar. En este estado ambas partes declaran recibir en este acto, sus respectivos escritos de pruebas y anexos. Es todo. Se deja constancia que siendo las 3:30 P.m. culminó la presente audiencia, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ


Dra. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.-





PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADA JUDICIAL





SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ






LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GÓMEZ


Expediente N° 800-05.
CVCT/FG/.