REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.



PARTES ACTORAS: JULIO FREITES VILLARUEL, LUIS FERNANDO CONTRERAS, RICHARD BARCENAS e ISABEL VIÑA DE PARRA, titulares de las cédulas de identidad números V- 14.082.369, V-6.317.404, V-6.896.468 y V-6.412.735, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES
DE LOS DOS PRIMEROS
ACTORES ANTES
NOMBRADOS: ANTONIO TREJO CALDERON, GIOVANNI TREPICCIONE H. y JUAN CARLOS DELPINO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 68.421, 12.759 y 77.088, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE
DEL TERCER ACTOR
NOMBRADO: MIRTA JOSEFINA LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.683

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA SIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1993, quedando asentado bajo el número 61, Tomo 46-A-Pro.


APODERADOS JUDICIALES: NIURKA SARMIENTO PEÑA y NIL ERICH MONCADA GERRERO, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 60.078 y 54.169, respectivamente.

MOTIVO: SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR Y OTROS CONCEPTOS.


EXPEDIENTE: N° 0097-05.


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por los ciudadanos JULIO FREITES VILLAROEL, LUIS FERNANDO CONTRERAS, RICHARD BARCENAS e ISABEL VIÑA DE PARRA en fecha 7 de junio de 2005 en contra de la empresa PETROQUÍMICA SIMA C.A. En fecha 09 de junio de 2.005, fue admitida la demandada, siendo debidamente notificada la demandada de la presente causa en fecha 14 de junio de 2.005.

En fecha 22 de septiembre de 2.005, se celebró la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de uno de los actores ISABEL VIÑA DE PARRA, razón por la cual se declaró el desistimiento de conformidad con la norma contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien al no lograrse desarrollar acuerdos sobre la controversia en relación a los otros demandantes, se acordó la continuación de la audiencia preliminar para el día 07 de octubre del año 2.005, oportunidad en la cual el accionante RICHARD BARCENAS desiste del procedimiento, razón por la cual el tribunal homologa el mismo y acuerda la continuación de la audiencia preliminar para el día 18 de octubre de 2.005 solamente con respecto a los accionantes JULIO FREITES VILLAROEL y LUIS FERNANDO CONTRERAS, no lográndose el avenimiento de las partes en esta fecha, por lo que se procedió a agregar a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la oportunidad para la contestación de la demanda, acto que realizó la demandada en fecha 25 de octubre de 2.004.

En fecha 26 de octubre de 2005 fue remitido el expediente a este tribunal, siendo recibidas en fecha 02 de noviembre del año 2.005, admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 19 de diciembre de 2.005, a las nueve (9:00 am.), en donde se debatió como punto previo la defensa opuesta de prescripción de la acción y la cosa juzgada material con relación al ciudadano JULIO FREITES VILLARROEL, durante la celebración de la audiencia la representación del actor LUIS FERNANDO CONTRERAS procedió a desistir del presente procedimiento, razón por la cual se dictó un auto dejándose constancia de ello procediéndose a su homologación y estableciéndose que el texto íntegro de la sentencia sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en relación con la decisión de declarar la procedencia de la prescripción de la acción para el accionante JULIO FREITES VILLARROEL.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
Señala este Juzgador, que el presente fallo, es el resultado de la actividad procesal realizada durante la audiencia de juicio como consecuencia de no haberse logrado el avenimiento o amigable composición del asunto sometido al Juez del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución; corresponde entonces la oportunidad para pronunciar el fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid, presididas por este juzgador, desarrollando una actividad procesal que culminó con el pronunciamiento de la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que el actor JULIO FREITES VILLARROEL obra en reclamo del pago por concepto de salarios dejados de percibir durante el periodo que se produjo la suspensión de la relación laboral, así como otros derechos relativos a vacaciones fraccionadas, utilidades y prestación de antiguedad.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción laboral por haber transcurrido más de dos (2) años sin intentarse la acción de reclamo de los supuestos salarios dejados de percibir a partir del 13 de enero de 2.003, e igualmente niega en forma genérica las pretensiones de los accionantes, por lo cual se le adjudica la carga de la prueba.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso como punto previo la defensa de fondo concerniente a la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que debe este juzgador decidir primeramente la defensa previa anotada, ateniéndose a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación efectiva del servicio.

Debemos señalar que la figura o institución de la prescripción es un medio de libertarse y adquirir un derecho por el transcurso del tiempo, con ello se ha pretendido que la sociedad, entienda y acepte que todos los derechos y obligaciones son susceptibles de desaparecer o simplemente se pierda su ejercicio con el simple transcurso del tiempo, a ello no escapa los derechos, prestaciones o reclamaciones procedentes y con ocasión de la relación de trabajo, la que se concluye con la última fecha efectiva de la prestación de servicios y en este caso es clara la norma contentiva en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la citación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”

Norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cita de la cual podemos extraer la sentada en sentencia de la Sala Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.

En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:

“(…) De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (...)


Ahora bien, en el caso bajo examen, en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio este juzgador a los fines de la consideración del alegato de la prescripción propuesto como punto previo por la parte demandada, procedió a la evacuación de la prueba de inspección judicial en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con el objeto de verificar y dejar constancia de la existencia del expediente No. 0045-2003 donde actúa como accionante el ciudadano JULIO FREITES VILLARUEL, y en tal sentido se evidenció de dicho expediente y así fue expuesto por el propio accionante que en relación al pago de los sesenta (60) días de suspensión solicitados en el presente caso no fueron ni incluidos ni pretendidos por este en esa oportunidad, es decir, dentro de la demanda instaurada bajo el expediente No. 0045-03 nomenclatura de este tribunal; razón por la cual al señalarse que la fecha de terminación de la relación de trabajo se produjo el día 13 de enero de 2003, dando así lugar para interponer la acción hasta el día 13 de enero de 2.004, ya que para intentar judicialmente la acción es hasta un (1) año después de terminada la relación laboral, y evidenciándose que la presentación del libelo de la demanda fue realizada en fecha siete (7) de junio de 2005, resulta claro entonces, que la demanda fue presentada en sede judicial fuera del año siguiente a la fecha convenida de terminación de la relación de trabajo, tiempo que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo antes trascrito, pudiéndose evidenciar que fue planteada exactamente luego de 2 años, 4 meses y 25 días, sin que conste a los autos o así se haya desprendido de lo manifestado en la Audiencia Pública, prueba alguna que haga presumir la ocurrencia de otra de las formas validas de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto al haber operado la prescripción de la acción y en consecuencia, sin lugar la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES
Establecidos de esta manera los hechos acaecidos, atinentes a la reclamación de los salarios dejados de percibir por el actor durante la suspensión de la relación laboral, en donde ha quedado establecido su ejercicio jurisdiccional fuera del lapso que le prevé la ley; debe entonces ser declarada la prescripción de la acción ejercida y en consecuencia sin lugar la demanda ejercida. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara procedente la defensa opuesta de prescripción de la acción en la demanda intentada por el ciudadano JULIO FREITES VILLARUEL, venezolano, titular de la C.I. V.- 14.082.369 en contra de la empresa PETROQUIMICA SIMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de abril de 1993, quedando asentado bajo el número 61, Tomo 46-A-Pro.; y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda intentada en esta causa seguida bajo el expediente No. 0097-05, con motivo del pago de salarios y otras derechos.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor para el 30 de noviembre de 2002, fecha de la culminación de la relación de trabajo, no excedía de tres salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006) AÑOS: 195° y 146°



DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR



ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA SECRETARIA



Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.




LA SECRETARIA


AHG/YPV/JJUM.
Exp. 0097-05.