REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.


PARTE ACTORA: JESUS RAMON AZOCAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.690.011.

APODERADO
JUDICIAL: INGRID ELENA OROZCO CALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 50.723.


PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GALEMA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 237-A-VII, en fecha 28 de noviembre de 2.001, en la persona del ciudadano José Norberto Bausson García, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.664.530.

APODERADOS
JUDICIALES: JOSE RAMÓN RODRIGUEZ GARCÍA, DIVO SALDIVIA LEÓN y MIGUEL ANGEL PACHECO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.420, 60.669 y 19.580, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES

XPEDIENTE: N° 0046-05.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta en fecha 25 de octubre de 2.004 por el ciudadano JESUS RAMON AZOCAR en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO GALEMA C.A., con motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, siendo admitida la misma en fecha 27 de octubre del año 2.004.

Una vez admitida la demanda y practicada la notificación de la empresa demandada, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.004 siendo prolongada hasta el día diecisiete (17) de diciembre de 2004, oportunidad en la cual no se logró el avenimiento entre las partes se ordenó agregar los escritos de pruebas y la remisión del expediente a este tribunal una vez que se consignara la contestación de la demanda, acto que se realizara en fecha diez (10) de enero del año 2.005.

Son así recibidas en fecha veinticuatro (24) de enero de 2005 las presentes actuaciones, siendo providenciadas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio en fecha primero (1ero.) de febrero de 2005 para el día catorce (14) de marzo de 2005, a las nueve (9:00) de la mañana, oportunidad en la cual se acordó la remisión del presente expediente al Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución a los fines de la subsanación de vicios procesales; siendo subsanados estos en fecha ocho (08) de abril del año 2.005, en consecuencia, en fecha catorce (14) del mismo mes y año se remitió el presente expediente a este tribunal, por lo que en fecha 06 de mayo del año 2.005 se procedió a providenciar las pruebas promovidas por las partes y a fijar la audiencia de juicio para el día jueves diecinueve (19) de mayo de 2.005, oportunidad en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, y se declaró la extinción de la causa de conformidad con la norma contenida en el último aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión esta de la cual fue apelada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.005 por la apoderada judicial de la parte demandante, por lo cual se oyó dicha apelación y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial quien debió conocer en alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Por cuanto, la decisión del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 28 de septiembre del año 2.005 ordenó fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, este Juzgado, una vez recibido el expediente, procedió en consecuencia y se ordenó la notificación de las partes, convocándola para el día veintitrés (23) de enero del año 2.006, a las nueve de la mañana (9:00am.), tal y como consta de los autos.

Ahora bien, una vez anunciado el acto por el alguacil del tribunal se hizo presente solamente el ciudadano JESUS RAMON AZOCAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.690.011, parte actora del proceso, encontrándose asistida por su abogada Ingrid Orozco, antes identificada. Una vez declarada abierta la audiencia de juicio el Juez solicitó ante la secretaria sea informado del objeto de la misma, el cual una vez oído, se informó de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de representante legal ni por medio de apoderado judicial, por lo que se procedió por quien juzga, en aplicación a las normas contenidas en el artículo 151 en su tercer aparte, a dictar la sentencia en forma oral con base a la confesión de la demandada, Sociedad Mercantil SERVICIOS GALEMA C.A., procediéndose al examen del libelo de la demanda a objeto de determinar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, lo cual se hace de la siguiente manera:

MOTIVACIONES DECISORIAS
La presente causa tiene por objeto el reclamo de la prestación de antigüedad, los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses sobre prestaciones sociales.

Como consecuencia y en base a la relación laboral que existió entre las partes, donde el actor se desempeño con el carácter de vendedor general por un periodo de dos (2) años, un (1) mes y cinco (5) días. Durante la relación laboral que concluyó con fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.004, devengando un salario de Un Millón Trescientos Mil Bolívares exactos (Bs. 1.300.000,00).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Del examen practicado al libelo de la demanda se observa que se demandan los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Preaviso, Intereses moratorios, Indexación monetaria e Intereses sobre las Prestaciones Sociales.

DEL THEMA DECIDENDUM
La norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la declaratoria de confesión de la parte demandada, con relación a los hechos planteados como pretensiones del accionante, en cuanto sea procedente en Derecho; razón por la que corresponde a este juzgador determinar tal procedencia a la luz de las normas de Derecho sustantivo aplicables al caso planteado.

CONCLUSIONES
Expuesto de esta manera el thema decidendum, en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones de la accionante; se aprecia que la misma es el correspondiente pago de Prestación de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Intereses sobre las prestaciones sociales e indexación monetaria; en consecuencia, por cuanto la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho y siendo que la parte demandada incurrió en confesión por el hecho de no acudir a la prolongación de la Audiencia de Juicio de conformidad con la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente se debe ordenar al pago de dichos conceptos en los siguientes términos:

Fecha de inicio de la relación laboral: 11 de enero de 2.002
Fecha de terminación de la relación laboral: 31 de enero de 2.004
Tiempo de servicio: Dos (2) años, Un (1) mes y cinco (5) días.
Jornada: Diurna
Salario mensual devengado por el trabajador: Bs. 1.300.000,00
Salario Diario: 43.333,33

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde el pago de 112 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 43.333,33 nos arroja la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.853.332,96). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: UTILIDADES, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde el pago de las utilidades, por el tiempo de servicio a razón de 31,25 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 43.333,33 nos arroja la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.354.166,56). ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: VACACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde quince (15) días de salario por cada año, más un (1) día adicional por el año sucesivo, lo que arroja un total de treinta y un (31) días, que multiplicados por el salario normal de 43.333,33 nos arroja la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.550.000,00). ASI SE DECIDE.

CUARTO: Bono vacacional, quince (15) días que multiplicados por el salario normal de 43.333,33 nos arroja la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 649.999,95). ASI SE DECIDE.

QUINTO: Intereses sobre las prestaciones sociales, sesenta (60) días que multiplicados por el salario normal de 43.333,33 nos arroja la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.599.999,80). ASI SE DECIDE.

Los anteriores conceptos arrojan la cantidad de ONCE MILLONES SIETE MIL BOLÍVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.007.499,00). ASI SE DECIDE.

Se ordena pagar lo correspondiente a la indexación o corrección monetaria, calculados con base a la sentencia emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de abril del año 2005, en la causa seguida por el ciudadano Aníbal Aponte Carriles en contra de la misma empresa demandada Petroquímica Sima C.A.; es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, 27 de octubre de 2.004, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, la cual se hará bajo experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede En Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA CONFESIÓN por incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS GALEMA COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 237-A-VII, en fecha 28 de noviembre de 2.001, en la persona del ciudadano José Norberto Bausson García, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.664.530 al acto de la Audiencia de Juicio en la causa seguida en su contra por el ciudadano JESUS RAMÓN AZOCAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.690.011, y se declara CON LUGAR la demanda intentada por dicho ciudadano con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales; en consecuencia se ordena lo siguiente:

PRIMERO: Se condena a la empresa demandada SERVICIO GALEMA, C.A., al pago de los siguientes conceptos a:
• PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Y Tres Mil Trescientos Treinta Y Dos Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 4.853.332,96).
• UTILIDADES: Un Millón Trescientos Cincuenta Y Cuatro Mil Ciento Sesenta Y Seis Con Cincuenta Y Seis Céntimos (Bs. 1.354.166,56).
• VACACIONES: Un Millón Quinientos Cincuenta Mil (Bs. 1.550.000,00).
• BONO VACACIONAL: Seiscientos Cuarenta Y Nueve Mil Novecientos Noventa Y Nueve Bolívares Con Noventa Y Cinco Céntimos (Bs. 649.999,95).
• INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Dos Millones Quinientos Noventa Y Nueve Mil Novecientos Noventa Y Nueve Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 2.599.999,80).

Los anteriores conceptos arrojan la cantidad en Bolívares de ONCE MILLONES SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.007.499,00). ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena incluir el presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia site del Estado Miranda.

Se ordena dejar copia certificada de la presente en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis (2.006) AÑOS: 195° y 146°.




DR. ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JUEZ TITULAR


ABG. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA.
LA SECRETARIA.


Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA



AHG/ YPV/JJUM.
Exp. 0046-05.