LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO PEREZ RONDON y MARIA DE LOURDES SOTO DE PEREZ, . venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V.- 1.193.038 y 3.168.000, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderado Judicial legalmente constituido
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y NICOLA CARUSO LIONETTI, el primero de los nombrados venezolano y el segundo de nacionalidad Italiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. E-4.023.247 y 6.182.012, respectivamente.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido.-
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 14286.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 18 de febrero de 2004, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO presentada por los ciudadanos JUAN ANTONIO PEREZ RONDON y MARIA DE LOURDES SOTO DE PEREZ, debidamente asistidos por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.487, en su carácter de parte actora, contra los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y NICOLA CARUSO LIONETTI.
En fecha 06 de abril de 2004, se admitió dicha demanda, ordenándose librar la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada ciudadanos DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y NICOLA CARUSO LIONETTI.
En fecha 01 de junio de 2004, este Tribunal mediante auto ordeno librar las respectivas compulsas de citación y oficio.
En fecha 06 de octubre de 2004, se dio por recibida resultas de comisión, procedente del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 04 de noviembre de 2004, este Tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles de los demandados DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y NICOLA CARUSO LIONETTI.
En fecha 11 de julio de 2005, este Tribunal mediante auto ordeno expedir copia certificada del cartel de citación librado por este Juzgado para lo cual comisiono al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de septiembre de 2005, comparece el abogado DOMINGO MARCANO ROJAS en su carácter de demandado, mediante la cual solicito la perención breve de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones: El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la ley, a cargo de la parte para lograr la citación era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior se colige lo siguiente: 1º) La obligación de la parte actora consistía en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia; 2º) Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 eiusdem. Como es sabido la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, por lo que el pago de aranceles judiciales ya no constituye una obligación para el actor, a los fines de practicar la citación, en este caso, el actor deberá presentar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de que la respectiva compulsa sea librada, y como se señaló anteriormente las actuaciones posteriores corresponden al Tribunal a través del Alguacil.
Este Tribunal acogiendo la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, la cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta...”Estos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, toda vez que los mismos proceden para aquellos casos de demandas admitidas a partir de la publicación de esa sentencia. Que habiendo sido admitida la presente demanda en fecha 06-04-04, por lo que es forzoso para el Tribunal declarar IMPROCEDENTE LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento, y así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, , en el presente Juicio que por CUMPLIMIENTO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue los ciudadanos JUAN ANTONIO PEREZ RONDON y MARIA DE LOURDES SOTO DE PEREZ, contra los ciudadanos DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y NICOLA CARUSO LIONETTI, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de enero de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp. N° 14286
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