LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
PARTE ACTORA: EDINSO TORRES AMARIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.934.440.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: INGRID GAMBOA PARADA y PEDRO ALBERTO MORENO CADENAS, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 75.493 y 38.604.
PARTE DEMANDADA: JUAN PABLO NÚÑEZ, JUAN RAMOS NÚÑEZ SERVAT y ELSA M. GRUBER DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. 14.481.602, 3.838.624 y 5.217.371.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados legalmente constituido.-
ASUNTO: TRANSITO.
EXPEDIENTE Nº. 13907.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 02 de septiembre de 2003, se recibió por el sistema de distribución de causas demanda por TRANSITO presentada por los abogados INGRID GAMBOA PARADA y PEDRO ALBERTO MORENO CADENAS, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDINSO TORRES AMARIS, contra los ciudadanos JUAN PABLO NÚÑEZ, JUAN RAMOS NÚÑEZ SERVAT y ELSA M. GRUBER DE NUÑEZ. PEDRO LUIS MORALES VERA.
Admitida la demanda, por auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos JUAN PABLO NÚÑEZ, JUAN RAMOS NÚÑEZ SERVAT y ELSA M. GRUBER DE NUÑEZ. PEDRO LUIS MORALES VERA, a objeto de que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los (20) diez de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora mediante diligencia consignaron escrito contentivo de la reforma del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal mediante auto admitió escrito de reforma de la demanda, asimismo ordeno librar las respectivas compulsas de los co-demandados.
En fecha 17 de marzo de 2004, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigno compulsas de citación.
En fecha 23 de marzo de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicito se librara cartel de citación al ciudadano JUAN PABLO NÚÑEZ, por cuanto fue imposible practicar la citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal.
En fecha 15 de abril de 2004, este Tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles de la parte co-demandada ciudadano JUAN PABLO NÚÑEZ.
En fecha 17 de mayo de 2004, compareció el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia retiro cartel de citación de la parte co-demandada.
En fecha 13 de enero de 2006, la Jueza Temporal se avoco al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Al efecto el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que operará la perención de la instancia, si en el transcurso de un año las partes no hubieren ejecutado ningún acto de procedimiento, es decir, que el procedimiento se encuentra en inactividad procesal por el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
De la lectura de los autos se observa: Que desde el día diecisiete (17) de mayo de 2004, fecha en la cual la parte actora mediante diligencia retito cartel de citación de la parte co-demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 eiusdem, en el presente Juicio que por TRANSITO sigue el ciudadano EDINSO TORRES AMARIS, contra los ciudadanos JUAN PABLO NÚÑEZ, JUAN RAMOS NÚÑEZ SERVAT y ELSA M. GRUBER DE NUÑEZ. PEDRO LUIS MORALES VERA plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial el fallo.-
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los trece (13) días del mes de enero de dos mil seis (2006).- AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA D. DE SOLARES
MJFT/Jg
Exp. N° 13907
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