JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 16 de enero de 2006.
195º y 146º
Vista la anterior solicitud de amparo constitucional, procedente del sistema de distribución de causas, mediante el cual correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, interpuesta por el abogado RAMON ALEJANDRO INFANTE, en su carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos: LUIS SAUL BRICEÑO CERRO, ALEJANDRO GARCIA PERRUOLO y PEDRO JOSE NIEVES PALENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.2.132.480, 6.235.735 y 6.903.413, respectivamente, en su condición de propietarios de unos Lotes de Terrenos con las construcciones allí edificadas, ubicadas en el Sector El Cedro, El Guamito, vía Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta lesión y conculcación del derecho constitucional como es el derecho a la salud, cuya lesión está dirigida a la restricción del servicio de agua, para lo cual invocó los derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna en sus artículos 82 y 83, por parte de los ciudadanos: NANCY MARIA PERRUOLO DE GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.729.096 y 2.969.833, respectivamente, la primera de las nombradas en su condición de PRESIDENTA de la ASOCIACIÓN CIVIL DESARROLLOS EL CEDRO. Ahora bien, revisada dicha solicitud y los recaudos acompañados a la misma, éste Tribunal no observa ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de ello, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL así como el escrito complementario de dicha solicitud de amparo, presentado en esta misma fecha. En consecuencia, se ordena notificar mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la solicitud de amparo, a los presuntos agraviantes, ciudadanos: NANCY MARIA PERRUOLO DE GONZALEZ y RAFAEL GONZALEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.729.096 y 2.969.833, la primera de las nombradas en su condición de PRESIDENTA de la ASOCIACIÓN CIVIL DESARROLLOS EL CEDRO, para que comparezcan por ante éste Tribunal, a las 2:00 p.m. del CUARTO día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes y la del Fiscal del Ministerio Público, a la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA. Notifíquese mediante boleta al Representante del Ministerio Público, a la cual se anexará copia certificada de la solicitud de amparo constitucional, para que intervenga en el procedimiento, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial de los presuntos agraviados, de que se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con la restitución del agua a las casas, con la instalación de los tubos que surten de agua a las casas de sus patrocinados, éste Tribunal considera prudente referir el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (156-00 de fecha 24 de marzo de 2000), en la cual se determinaron las premisas relativas a la procedencia de las medidas innominadas en los procedimientos de amparo constitucional: “(...) A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor, y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial”. Más adelante, el mismo fallo expresa: “De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionantes es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas se experiencia, si la medida solicitada e o no procedente”. Así las cosas, y sin prejuzgar acerca del fondo de la acción incoada y en uso de las potestades atribuidas al juez constitucional, éste Tribunal considera procedente la solicitud formulada y en consecuencia, decreta MEDIDA INNOMINADA, la cual consiste en ordenar, mientras dure la presente acción, que los presuntos agraviantes, RESTITUYAN DE INMEDIATO EL SERVICIO DE AGUA, con la respectiva INSTALACIÓN DE LOS TUBOS QUE SURTEN DE AGUA y sin ningún tipo de condiciones, a los inmuebles de los cuales los hoy accionantes son propietarios. Para la practica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, al cual se librará despacho con las inserciones pertinentes, facultándosele para que imponga a los presuntos agraviantes del contenido de la medida en cuestión, y proceda a cumplir la medida cautelar innominada decretada.- CUMPLASE (cursillas del Tribunal)
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. OMAIRA D. de SOLARES
NOTA: en la misma fecha faltan fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA TITULAR
MJFT/rosa*
Exp.Nº15767
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
HACE SABER AL:
JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Que con motivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos: LUIS SAUL BRICEÑO CERRO, ALEJANDRO GARCIA PERRUOLO y PEDRO JOSE NIEVES PALENZUELA, contra los ciudadanos: NANCY MARIA PERRUOLO y RAFAEL GONZALEZ MENDEZ, la primera de los nombrados en su carácter de PRESIDENTA de la ASOCIACIÓN CIVIL DESARROLLOS EL CEDRO, el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº15767 (nomenclatura de este Tribunal), mediante auto dictado en esta misma fecha éste Tribunal, decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de los presuntos agraviados, LUIS SAUL BRICEÑO CERRO, ALEJANDRO GARCIA PERRUOLO y PEDRO JOSE NIEVES PALENZUELA, la cual consiste en ordenar a los presuntos agraviantes, es decir, a los ciudadanos: NANCY MARIA PERRUOLO y RAFAEL GONZALEZ MENDEZ, la primera de los nombrados en su carácter de PRESIDENTA de la ASOCIACIÓN CIVIL DESARROLLOS EL CEDRO, a que de inmediato RESTITUYAN EL SERVICIO DE AGUA, con la respectiva instalación de los TUBOS QUE SURTEN EL AGUA, y sin ningún tipo de condiciones a los inmuebles propiedad de los presuntos agraviados, ubicados en El Sector el Cedro, El Guamito, Vía Lagunetica, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, para lo cual usted ha sido comisionado amplia y suficientemente.
Que los presuntos agraviados, tienen como apoderados judiciales a los abogados RAMON ALEJANDRO INFANTE y ALEJANDRO EDUARDO INFANTE ADAM, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.20.558 y 107.391.
Que la parte presuntamente agraviada aún no tiene apoderado judicial debidamente constituido.
Que para el momento de la practica de la medida en cuestión, deberá actuar con prudencia, para dirimir la controversia que se pudieran suscitar.
Que una vez practicada dicha medida, se servirá devolverla original con sus resultas, a la mayor brevedad posible.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. OMAIRA D. de SOLARES
MJFT/rosa*
Exp.Nº15767
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 16 de enero de 2006
195º y 146º
No.________
CIUDADANO:
JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
SU DESPACHO
Me dirijo a usted, a fin de remitirle anexo al presente oficio COMISION que le fuera conferida por este Tribunal, en virtud de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos: LUIS SAUL BRICEÑO CERRO, ALEJANDRO GARCIA PERRUOLO y PEDRO JOSE NIEVES PALENZUELA, contra los ciudadanos: NANCY MARIA PERRUOLO y RAFAEL GONZALEZ MENDEZ, la primera de los nombrados en su carácter de PRESIDENTA de la ASOCIACIÓN CIVIL DESARROLLOS EL CEDRO, la cual se sustancia en el expediente signado con el Nº15767 (nomenclatura de este Tribunal), a objeto de que se sirva darle el debido cumplimiento.
Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO”
MJFT/rosa*
Exp. Nº15767
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