LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
SOLICITANTES: MANUEL TRINIDAD OCHOA REQUENA Y RUDY CELSA PIÑATE DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.167.474 Y V-4.430.303 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CECILIA MARGARITA RIOS GASCUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.668
EXPEDIENTE Nº 15465
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 15 de junio de 2004, comparecieron los ciudadanos MANUEL TRINIDAD OCHOA REQUENA Y RUDY CELSA PIÑATE DE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.167.474 Y V-4.430.303 respectivamente., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CECILIA MARGARITA RIOS GASCUE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.668, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Capital, el día 07 de agosto de 1972, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N° 292, en el libro de Registro de Matrimonios, que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización La Rosa, Sector La Laguna, Edificio “L”, Apartamento 42, Guatire, Estado Miranda, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres MANUEL TRINIDAD OCHO PIÑATE Y BREZZA ESKEILY OCHOA PIÑATE. Que desde el año 1998, hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 10 de octubre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta a la Fiscal del Ministerio Público acordado en el auto de admisión.
En fecha 14 de abril de 2005, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó y sello y siendo consignada mediante diligencia por el Alguacil Accidental de este Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005.
En fecha 20 de octubre de 2005, mediante diligencia la Fiscal del Ministerio Público, se abstuvo de emitir opinión hasta tanto conste en autos las copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la unión conyugal.
En Tribunal dictó auto mediante el cual exhorto a los solicitantes a consignar copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos habidos durante la unión conyugal.
En fecha 10 de enero de 2006, mediante diligencia el ciudadano MANUEL OCHOA, debidamente asistido de abogado, consignó las partidas de nacimientos de sus hijos, solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MANUEL TRINIDAD OCHOA REQUENA Y RUDY CELSA PIÑATE, contrajeron matrimonio civil por ante la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de agosto de 1972, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados desde el año 1998, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos MANUEL TRINIDAD OCHOA REQUENA Y RUDY CELSA PIÑATE, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 07 de agosto de 1972, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el Nº 292, inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Capital.
De esta unión procrearon dos (02) hijos de nombres MANUEL TRINIDAD OCHO PIÑATE Y BREZZA ESKEILY OCHOA PIÑATE, todos mayores de edad.
De dicha unión no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, veinte (20) de enero de dos mil seis (2006).-. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/nelly
EXP. N°15465
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de enero de dos mil seis (2005).-
195° y 146°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certifíquese las copias y expídanse de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/nelly
Exp. N°. 15465
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