LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º
PARTE ACTORA: JORGE ELIÉZER VILLAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.755.501.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.240.-
PARTE DEMANDADA: YOLANDA JOSEFINA HERNÁNDEZ venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.250.802.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO SUÁREZ DÍAZ y RAFAEL ARTURO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.460 y 17.458, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
EXPEDIENTE Nº. 11720

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 18 de junio de 2001, por el abogado JORGE ENRIQUE GONZÁLEZ CAMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.240, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE ELIÉZER VILLAR, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.755.501 contra la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.250.802, por EJECUCION DE HIPOTECA. Solicitó en su demanda se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble propiedad de la demandada y objeto de la Ejecución de Hipoteca.
Por auto expreso de fecha 12 de Noviembre de 2001, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, a fin de que compareciera por ante este Despacho dentro de los tres (3) días de despacho, a la constancia en autos de haber practicado su intimación, más un (1) día que le fue concedido como termino de la distancia. A los fines de que acreditara el pago al ejecutante de las cantidades de dinero demandadas.-
En la misma fecha se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora sobre el inmueble objeto de la ejecución de hipoteca y propiedad de la parte demandada.
Intimada como quedó la parte demandada, en fecha 30 de enero de 2002, a través de su representante judicial, consignó escrito donde realiza formal OPOSICIÓN al pago que se le intima a su patrocinada en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA:

Alegó la representación judicial de la parte ejecutante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Mi poderdante, ciudadano JORGE ELIÉZER VILLAR, ya identificado, dio en préstamo en dinero efectivo a la ciudadana: YOLANDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la Población de Charallave, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.250.802 y civilmente hábil, al interés del uno por ciento (1%) mensual, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo), con plazo fijo de cuatro (04) meses, habiéndose suscrito dicha obligación el día Veintidós (22) de agosto del año Dos Mil y por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, según documento inscrito bajo el Nro. 30, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y Protocolizado el día Veintiuno (21) de Febrero del año Dos mil Uno, por ante la oficina subalterna del Registro Público de Los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nro. Treinta y Seis (36), Folios Trescientos Doce (312) al Trescientos Diez y Ocho (318), Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre del mismo año. Para garantizar el pago de la expresa obligación, la deudora constituyó Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Planta Tercera, Torre “A”, Edificio PLUTON V, marcado A3 – 1 del Conjunto Residencial PLUTON, situado en la Parcela de Terreno Nro. II-3 de la Urbanización “LA ESTRELLA”, ubicada en Charallave Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda…”; continúa afirmando la parte actora en su libelo de demanda, que: “…Como quiera que la obligación esta totalmente vencida al no haber cumplido la deudora con la obligación de estar con los intereses al día, ya que para la presente fecha adeuda los intereses convenidos, correspondientes a los meses comprendidos del Veintidós (22) de Agosto del año Dos Mil al Veintidós (22) de Junio del presente año. Todos a razón de Treinta y Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 35.000,oo) cada uno; lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranzas realizadas al efecto, ante usted, acudo para que se sirva proceder a la ejecución de la referida hipoteca de conformidad con las disposiciones contenidas en el Capítulo IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil, a fin de que con el producto obtenido con la ejecución me sean pagadas: a) la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 3.500.000,oo) monto del capital del Préstamo; b) los intereses insolutos a partir del Veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Uno, inclusive, a la rata estipulada del Uno por ciento (1%) Mensual, lo que totaliza la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo); c) los intereses moratorios calculados al Cinco Por ciento (5%) Anual, que suman la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares (143.833,oo); d) la cantidad de Un Millón Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.050.000,oo), convenido por ambas partes en la Cláusula Segunda del Documento Constitutivo de la Hipoteca, donde la deudora garantiza a “EL ACREEDOR” el exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como los eventuales, gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, inclusive honorarios de abogados, fijados por vía de estimación mínima; e) los intereses que se produzcan hasta la cancelación definitiva de la Hipoteca; y f) los costos y costas que este procedimiento ocasione hasta su total terminación…”

ESCRITO DE OPOSICIÓN

La parte demandada, en su oportunidad legal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663, numerales 2° y 5° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.907, numeral 4° del Código Civil, paso a formular formal OPOSICIÓN al pago de todos y cada uno de los conceptos que se le intimara. Fundamenta su oposición en unos recibos de pago (comprobantes de ingreso), como constancia de haber sido efectuados los pagos correspondientes por parte de su patrocinada, ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, en beneficio del acreedor, ciudadano JORGE ELIÉZER VILLAR, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, en copia simple a la vista de su original por secretaría, reservándose la consignación de los instrumentos originales, en la debida oportunidad del lapso probatorio, para que surta los efectos legales correspondientes.
La parte ejecutante en diligencia de fecha 04 de Febrero de 2002, con respecto al escrito de oposición, alega que la deudora a través de su apoderado judicial hace oposición a la acción incoada, con elementos carentes de todo valor probatorio, pretendiendo con ello demostrar el presunto pago ante terceros, para cuyos efectos su representado no ha autorizado a ninguna persona natural o jurídica para recibir tal pago, invocando los artículos 1264 y 1286 del Código Civil. Insiste en que se continúe con el procedimiento establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se decrete media de embargo sobre el inmueble propiedad de la demandada.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de resolver la oposición de la parte intimada en el presente juicio, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones previas:
La hipoteca ha sido definida en nuestro Código Civil, como un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Consagra igualmente el Código Civil la indivisibilidad de la hipoteca alegando que subsiste todo ella sobre los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de los mismos bienes. Esta adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Esta disposición se ha configurado como protectora del acreedor hipotecario, para lograr el cumplimiento de la obligación y el legislador quiso que se garantizara totalmente el pago de la deuda, estableciendo el principio de persecución y la individualidad de la hipoteca, los cuales constituyen, a su vez el fundamento del procedimiento de ejecución.
Se desprende de autos que en fecha 30 de enero de 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado EDUARDO SUAREZ DIAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ, y consignó escrito de oposición a la ejecución. Así queda establecido.-
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima...”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que, tanto el deudor como un tercero, pueden formular oposición al pago en el procedimiento de ejecución de hipoteca, ya sea dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el día correspondiente al término de distancia si ello fuere el caso.
Asimismo la citada norma prevé las causales por las cuales pueden las partes proceder a formular la oposición, a saber:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de posición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del código Civil.
Ahora bien, se desprende de autos, que la parte intimada, procedió a efectuar la oposición al pago dentro del lapso anteriormente establecido. En consecuencia, este Tribunal, mediante auto de fecha 15 DE MARZO DE 2002, dejó constancia que dicha oposición llenó los extremos de ley establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declaró abierto a pruebas el juicio y dejó constancia que su sustanciación se continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.
Dichos auto, quedó definitivamente firme, en virtud de que no fue objeto de recurso alguno por las partes, por lo que éste Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo. Así se declara.
En el caso bajo estudio de este Tribunal, la parte intimada, a través de su apoderado judicial, alegó en la oportunidad de la oposición, haber pagado la obligación y para ello consignó recibos de pago (comprobantes de ingreso) que considera como constancia de haber sido efectuados los pagos correspondientes a su patrocinada YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ, en beneficio del acreedor JORGE ELIÉZER VILLAR, marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, en copia simple a la vista de su original por secretaría, y en la oportunidad de promover pruebas, consignó sus originales, los cuales cursan del folio 77 al 80).
PRUEBAS DE LA PARTE EJECUTADA
1) DOCUMENTALES: La parte ejecutada reprodujo, alegó y opuso a favor de su representada el mérito favorable de los autos, reflejados en el contenido y continente de los comprobantes de ingreso en los que fundamenta su oposición. Las documentales fueron las siguientes:
PRIMERO: Marcado “A”, un comprobante de ingreso N° 0126, de fecha 27-09-2000, emitido por INVERVALLES. Bienes Raíces, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de donde se deja constancia de haber recibido en efectivo de YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ, C.I. N° 3.250.802, dicha cantidad de dinero, por concepto de abono a deuda contraída por la Sra. Y.JOSEFINA HERNANDEZ, sobre hipoteca de fecha 22-08-2000, N° 30, Tomo 38, en la Notaría de Charallave a favor de JORGE VILLAR. Dicho comprobante de ingreso presenta una firma ilegible y un sello donde se lee INVERVALLES. BIENES RAICES, C.A.
SEGUNDO: Marcado “B”, un comprobante de ingreso N° 0302 de fecha 31-10-2000, emitido por INVERVALLES. Bienes Raíces, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de donde se deja constancia de haber recibido en efectivo de YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ, C.I. N° 3.250.802, dicha cantidad de dinero, por concepto de abono a cuenta mayor a favor de JORGE VILLAR, por deuda contraída por la Sra. Y.JOSEFINA HERNANDEZ, sobre hipoteca de fecha 22-08-2000, N° 30, Tomo 38, en la Notaría de Charallave. Dicho comprobante de ingreso presenta una firma ilegible y un sello donde se lee INVERVALLES. BIENES RAICES, C.A.
TERCERO: Marcado “C”, un comprobante de ingreso N° 0328 de fecha 15-10-2000, emitido por INVERVALLES. Bienes Raíces, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), de donde se deja constancia de haber recibido en efectivo de YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ, C.I. N° 3.250.802, dicha cantidad de dinero, por concepto de abono a deuda contraída por la Sra. YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ, a favor de JORGE VILLAR, sobre hipoteca de fecha 22-08-2000, N° 30, Tomo 38, otorgado en la Notaría de Charallave. Dicho comprobante de ingreso presenta una firma ilegible y un sello donde se lee INVERVALLES. BIENES RAICES, C.A.
CUARTO: Marcado “D”, comprobante de ingreso N° 345, de fecha 14-03-2001, emitido por DISEÑOS ELIZABETH FULL FASHION, C.A., por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), donde se deja constancia de haber recibido en efectivo de YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ. C.I. 3.250.802, dicha cantidad de dinero, por concepto de abono a deuda de mayor cuantía. El referido comprobante presenta firma ilegible y se lee C.I. 11.673.797.
QUINTO: Marcado “E”, comprobante de ingreso, de fecha 16-03-2001, emitido por DISEÑOS ELIZABETH FULL FASHION, C.A., por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), donde se deja constancia de haber recibido en efectivo de YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ. C.I. 3.250.802, dicha cantidad de dinero, por concepto de abono a deuda de mayor cuantía. El referido comprobante presenta firma ilegible y se lee C.I. 11.673.797.
SEXTO: Marcado “F”, comprobante de ingreso, de fecha 05-04-2001, emitido por DISEÑOS ELIZABETH FULL FASHION, C.A., por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), donde se deja constancia de haber recibido en efectivo de YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ. C.I. 3.250.802, dicha cantidad de dinero, por concepto de abono a deuda de mayor cuantía. El referido comprobante presenta firma ilegible y se lee C.I. 11.673.797.
SEPTIMO: : Marcado “G”, comprobante de ingreso, de fecha 05-04-2001, emitido por DISEÑOS ELIZABETH FULL FASHION, C.A., por un monto de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo), donde se deja constancia de haber recibido de YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ. C.I. 3.250.802, dicha cantidad de dinero, por concepto de abono a deuda de mayor cuantía. Se lee Cheque de Gerencia Por Bs. 400.000 Bco. Provincial. Se lee Efectivo 300.000. El referido comprobante presenta firma ilegible y se lee C.I. 11.673.797
OCTAVO: Marcado “H”, Copia Fotostática de Cheque de Gerencia N° 00021155, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), emitido en Caracas por el Banco Provincial, a nombre de JORGE ELIESER VILLAR, en fecha 05-04-2001. Agencia Charallave.
NOVENO: Asimismo promovió la parte ejecutada, el contenido y continente del documento de Liberación de Hipoteca, redactado por la Dra. Betzaida M. Salazar R. Inpreabogado N° 54.468 y entregado a su representada por el hoy accionante, ciudadano Jorge Eliécer Villar.
DECIMO: Marcado “I”, promueve el contenido y continente del prontuario policial de la ciudadana Elizabeth Villar Fajardo, cuya presentación de los originales, de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pide sean solicitados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos legales de su exhibición.
2) POSICIONES JURADAS: Promovió posiciones juradas para los ciudadanos JORGE ELIÉZER VILLAR y ELIZABETH VILLAR FAJARDO, manifestando la reciprocidad de absolverlas en la presente causa.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Con respecto a las pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”,”E”, “F” y “G”, cursantes del folio 73 al 79 del expediente, el Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil dispone: “ Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el Juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, luego del contexto de la norma transcrita se desprende, por una parte que los documentos de esta especie y característica-en cuanto a su autoría-para ser apreciados en su contenido y ser valorados como tales, requieren de su ratificación por parte del tercero del cual aparezcan emanar y, por la otra, que tal ratificación de verificarse a través de la prueba testimonial. De este modo, los documentos privados emanados de terceros, no se oponen a la parte contraría sino que se promueven para la ratificación del tercero de quien se dice emanan y ello, siguiendo lo expresado por la doctrina y jurisprudencia, encuentra su fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas. Dicho esto, queda claro que no basta con la simple promoción del documento privado emanado de algún tercero , sino que para constituir una prueba válida es necesario que éstos sean llamados al proceso con el carácter de testigos para que la parte contraria al promovente pueda repreguntarlos sobre el contenido del documento que pretende ratificar y de esta forma, documento y declaración, en su conjunto, puedan apreciarse como un aprueba capaz de producir los efectos o consecuencias jurídicas que espera la parte que los promueve. Ahora bien, examinada como fue la prueba señalada, observa quien aquí decide, que la misma se encuentra configurada dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 431 antes citado, esto es, se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio y por tal razón, este documento, sin requerirle ninguna otra formalidad, debió ser ratificado en la forma expresada en la disposición adjetiva. En consecuencia dado que el documento acompañado por la representación judicial de la parte ejecutada, no fue ratificado mediante la prueba testimonial, este Tribunal lo desecha tanto en su mérito y en su contenido y así se decide.-
Con respecto a la documental que cursa al folio 80 del expediente, referente a una copia fotostática del Cheque de Gerencia promovido por la parte ejecutada, el Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 433: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e institucionales similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.-
En consecuencia el Tribunal considera que, debió la parte ejecutada promover la prueba de informe conforme a lo establecido en el artículo 433 ut supra indicado, lo cual no hizo, sino que promueve una copia simple que no reúne los requisitos para ser promovida en juicio, razón por la cual este Juzgador la desecha del proceso, por carecer de valor probatorio, y así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “H”, que se refiere a la Liberación de Hipoteca que supuestamente le fue entregado a la parte ejecutada por el ejecutante, el Tribunal observa que solamente se trata de un documento redactado por una abogado, al cual no le puede otorgar ningún valor probatorio, por cuanto ni está firmado por las partes que supuestamente lo celebran, ni mucho menos autenticado por un Funcionario autorizado para ello. Así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “I”, que dice la parte ejecutada se refiere al supuesto prontuario policial de la ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO, que por demás está decir, no es parte en este proceso, el Tribunal tampoco le puede dar ningún valor probatorio, por tratarse de unas simples anotaciones en una hoja rallada que no aportan nada al proceso ni guardan relación con el mismo. En consecuencia, este Tribunal lo desecha por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte ejecutada de donde se desprende que no habiendo demostrado el supuesto contenido en el numeral 2º, del artículo 663 eiusdem, en cuanto a, que la parte ejecutada presentara prueba fehaciente del pago oportunamente a favor de la parte ejecutante considera quien aquí juzga que no habiendo quedado demostrado el respectivo pago, es forzoso para quien aquí decide declarar Sin Lugar la oposición a la ejecución. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición opuesta a la presente EJECUCION DE HIPOTECA formulada por el abogado EDUARDO SUAREZ DIAZ, quien actúa como apoderado judicial de la parte ejecutada, ciudadana YOLANDA JOSEFINA HERNANDEZ, en el juicio interpuesto por el ciudadano JORGE ELIÉZER VILLAR, ambas partes identificadas anteriormente; SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 662 del Código Procedimiento Civil, se ordena proceder al remate del inmueble dado en garantía conforme a la citada norma, de lo cual se dispondrá por auto separado.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ejecutada.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA .

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00m.-
LA SECRETARIA

MJFT/lcfa
Exp. Nº 11720.-