LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO MARTINEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.339.182.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE ZOGHBI ZOGHBI, ABEL EDUARDO GALARRAGA MEDINA y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.8-783, 42.054 y 50.807.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO D.M.J., C,A, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1995, bajo el No. 1, tomo 403-A Sgdo, en la persona de su Director, ciudadano JUAN CARLOS GARCIA PRIETO, titular de la cédula de identidad No. 9.880.277.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.115
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE Nº. 12606

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 26 de abril de 2002, se recibió demanda por el sistema de distribución de causas, interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MOSQUERA, a través de sus apoderados judiciales, en contra de la Sociedad Mercantil GRUPO D.M.J., C.A., en la persona de su Director JUAN CARLOS GARCIA PRIETO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de Compromiso de Venta.
En fecha 14 de Mayo de 2002, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la demandada Sociedad Mercantil GRUPO D.M.J., C.A., en la persona de su Director JUAN CARLOS GARCIA PRIETO, a fin de que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte 20 días de despacho siguientes a su citación.
En fecha 18 de febrero de 2003, la parte actora solicita mediante diligencia que se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada.
En fecha 25 de Marzo de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal. Dejando constancia de la imposibilidad de citar a la demandada, pese a las gestiones realizada, y en consecuencia consigna la respectiva compulsa.
En fecha 07 de abril de 2003, compareció la parte actora y solicita la citación por Carteles de la parte demandada, lo cual ordenó este Tribunal por auto de fecha 10 de abril de 2003.
En fecha 22 de Mayo de 2003, la parte actora consigna la respectiva publicación del Cartel de Citación librado a la parte demandada..
En fecha 07 de agosto de 2003, la parte actora solicita se libre comisión a un Tribunal competente para la fijación del Cartel de Citación en el domicilio de la demandada, lo cual acordó este Tribunal en fecha 25 de agosto de 2003.
En fecha 17 de octubre de 2003, se recibió en este Tribunal la Comisión referida a la fijación del Cartel de Citación librado a la demandada y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la parte demandada y ofició al Registro respectivo.
En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó que se le designara Defensor Judicial a la parte demandada, toda vez que no compareció ante este Tribunal oportunamente a darse por citada, lo cual fue acordado por en fecha 27 de noviembre de 2003, y a tal efecto se le designó Defensor Judicial al Dr. LEONARDO HERNANDEZ, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera en el SEGUNDO día de despacho siguiente a su notificación, para que acepte o se excuse del cargo para el cual fue designado y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
En fecha 15 de diciembre de 2003, compareció el Defensor Judicial y aceptó el cargo, así como prestó juramento de ley, por lo que en fecha 04 de Febrero de 2004, compareció la parte actora y solicitó su citación.
En fecha 19 de Febrero de 2004, este Tribunal ordenó citar al Defensor Judicial, y le fijó oportunidad para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2004, compareció el Dr. LEONARDO HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de dos 2 folios útiles..
En fecha 16 de Marzo de 2004, compareció el Defensor Judicial y consignó acuse de recibo del Telegrama enviado a la demandada, como constancia de que el Telegrama no pudo ser entregado, ya que el destinatario se marchó sin dejar ninguna dirección.
En fecha 03 de mayo de 2004, compareció la parte actora y consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de Mayo de 2004.
En fecha 20 de mayo de 2004, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 13 de octubre de 2004, el ciudadano la parte actora, consignó diligencia por ante este Tribunal, mediante la cual solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 18 de octubre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual se avoca la Dra. MARIELA FUENMAYOR, al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes.
RESUMEN DE ALEGATOS
LIBELO DE DEMANDA
En su libelo de demanda, la parte actora, alega lo siguiente: ...´´Consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Higuerote, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, el 22 de abril de 1997, bajo el No. 30, tomo 41, de los libros respectivos llevados por esa Notaría, el cual acompaño a la presente demanda marcado con la letra ¨B´´ que nuestro representado celebró un contrato que las partes denominaron ´´Compromiso de Venta´´, pero que de acuerdo a los términos de su redacción, a las consecuencias que del se derivan, y a la intención de las partes, constituye un verdadero contrato de venta, con la Sociedad Mercantil GRUPO D.M.J, C.A., empresa domiciliada en Caracas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1995, bajo el No. 1, tomo 403-A Sgdo; mediante ese contrato, dicha empresa se comprometió a vender y en efecto vendió a nuestro mandante, un (1) inmueble constituidos por un (1) Town House (unidad de vivienda habitacional), el cual tienen un área aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80 mts.2), constan de dos (2) plantas; en la planta baja: sala comedor; cocina y un (1) baño. En la segunda planta una (1) habitación y un (1) baño, con ductería para instalación de aire acondicionado, con estacionamiento techado, distinguido con la letra y número TH-33, situado en Higuerote, sector Dos Caminos, en la Carretera Nacional Higuerote – Sotillo, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, y que forma parte de un proyecto en construcción, sobre un (1) lote de terreno de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13.855 MTS.2), aproximadamente, propiedad de la empresa GRUPO D.M.J., C.A., anteriormente identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el No. 35, folios 209 al 213, tomo 1, protocolo primero, el 11 de abril de 1994.
Ahora bien, ciudadano Juez, en la Cláusula Séptima, del citado documento denominado ´´Compromisos de Venta´´, la empresa GRUPO D.M.J., C.A., se comprometió que en un plazo de venticuatro (24) meses a partir de la firma del contrato marcado con la letra ´´B´´ en suscribir el documento definitivo de compraventa, así como la entrega del inmueble antes indicado, sin que hasta la presente fecha, se haya verificado tal hecho o sea la tradición y entrega del inmueble por parte de la vendedora, es decir, que desde el 22 de abril de 1999, fecha esta en que se debería materializar el cumplimiento de la obligación de entregar dicho inmueble por parte de La Vendedora, hasta el momento de intentar la presente demanda, la Vendedora, no ha cumplido con el compromiso adquirido en el referido documento de ´´Compromisos de Venta´´, pese a las múltiples gestiones y esfuerzos encaminadas para ello, por parte de nuestro representado...´´ La parte actora en su libelo luego se señalar la Cláusula Séptima del referido contrario, continúa alegando: ...´´El precio total convenido por ambas partes para la operación de compraventa a que se refiere la cláusula Primera es la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400,000,00), dicha cantidad deberá ser pagada por EL COMPRADOR de la forma siguiente: 1) La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,00), que cancelará con la firma de este documento en dinero efectivo y de curso legal; 2) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que deberá cancelar EL COMPRADOR a LA VENCEDORA, en un período de tres (3) meses a partir de la fecha que se suscriba este documento; 3) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), la cual será cancelada por EL COMPRADOR en un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha que se suscriba este documento; 4) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), la cual será cancelada por EL COMPRADOR, en un período de doce (12) meses contados a partir de la fecha que se suscriba este documento. Para facilitar el pago de las cuotas señalada, la VENDEDORA ha liberado a su favor, Letras de Cambio por los montos señalados y han sido aceptadas por EL COMPRADOR, para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto. Las obligaciones asumidas por nuestro representado, fueron debidamente cumplidas como se puede evidenciar del pago inicial y de las letras de cambio debidamente canceladas y las cuales acompaño a la presente demanda marcadas con las letras ´´C´´, ´´D´´ y ´´E´´ y les solicito que una vez admita la presente demanda sean las mismas resguardas en la caja fuerte del tribunal...´´ Fundamente su demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.273, 1.487, 1.48 8 y 1.527 del Código Civil. Por las circunstancias expuestas es que acude a este Tribunal a demandar a la Sociedad Mercantil GRUPO D.M.J., C.A., para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que la vendedora cumpla con obligación de entrega del inmueble. SEGUNDO: Que pague a su representado los daños y perjuicios causados por retardo en la entrega del inmueble. TERCERO: El pago de indexación. CUARTO: Los costos y costas que se generen en relación con la presente acción. Estima su demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000.00). Solicita que se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la demanda, el cual identifica en su libelo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el escrito consignado por el Dr. LEONARDO HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO D.M.J., C.A., referente a la contestación de la demanda, expone lo siguiente: ...´´Niego y rechazo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la INJUSTA DEMANDA, incoada en contra de mi representada sociedad mercantil GRUPO D.M.J., C.A. Niego y rechazo, la estimación de la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00)...´´ ...´´ Consigno en este acto, de fecha (8) ocho de marzo dos mil cuatro, comprobante de pago del telegrama, enviado al domicilio de mi representada sociedad mercantil GRUPO D.M.J. C.A., parte demandada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Mediante el cual le comunico que he sido designado su defensor judicial...´´ Por último señala su domicilio procesal.
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal observa que la parte actora acude ante este órgano jurisdiccional, para demandar el cumplimiento de un contrato denominado ´´compromiso de venta´´, celebrado entre el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MOSQUERA, denominados COMPRADOR, y la sociedad mercantil GRUPO D.M.J., C.A., denominada VENDEDORA, que según lo afirma la parte actora, la Vendedora no ha entregado el inmueble objeto de contrato, no obstante que la Compradora ha cumplido con las obligaciones mencionadas en la convención contractual.
El contrato de compra venta se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: ´´La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio´´. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones recíprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales. En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber, son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento , éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo l.l61 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por último, podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa pueden preceder un contrato preliminar. Es en base a este último contrato que este Tribunal disertará acerca de la naturaleza jurídica de la convención que hoy nos ocupa.
El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio, es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual. En la compraventa encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente como las promesas de venta, las cuales son conocidas también con el nombre de opciones de compra venta. Las principales opciones o promesas de venta, son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral o recíproca de venta, las cuales producen particulares efectos jurídicos. La promesa unilateral (de compra o de venta) es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una cosa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir su obligación recíproca, a diferencia de la promesa bilateral, en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo. En uno y otro de los supuestos anteriores (promesas unilaterales o bilaterales, no existe transmisión de la propiedad por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber, el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevarán a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar. La particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, esto por cuanto se atribuyen iguales efectos a ésta promesa bilateral y a la venta propiamente dicha. Sin embargo, aunque parezca una sutileza, es conveniente conservar las diferencias entre la venta y la promesa bilateral de venta, ya que son instituciones diferenciadas y la formación de sus efectos jurídicos se encuentra en conceptos jurídicos disímiles. En otro sentido, pero bajo la misma línea, las promesas unilaterales no podrían producir el efecto antes mencionado por faltar de manera definitiva el consentimiento de uno de los contratantes.
En el caso bajo estudio, el contrato objeto de controversia y título de la pretensión aducida, que corre inserto a los folios 9, 10 y 11 del expediente, al cual como se señaló al momento de analizar las pruebas, se le atribuye plena eficacia, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece: ...´´se ha convenido en celebrar el presente contrato de ´´COMPROMISO DE VENTA´´ sujeto a las cláusulas siguientes: PRIMERA: LA VENDEDORA se compromete a vender a EL COMPRADOR, un inmueble constituido por...´´, de la mencionada cláusula se desprenden los siguientes particulares: primero, que las partes calificaron su acuerdo de voluntad como un compromiso de venta, y segundo, que los otorgantes se definen a ellos mismos como vendedor y comprador. En ese orden, resulta curioso en sentido jurídico que en un contrato preliminar de venta se presenten alocuciones tales como vendedor y comprador, ya que como se ha visto supra en los contratos preparatorios no existen propiamente vendedores y compradores, sino promitentes y aceptantes (promesa unilateral) o recíprocos promitentes (promesa bilateral), según sea el caso, por lo cual considera esta juzgadora que tales particulares resultan harto contradictorios, implicando esa circunstancia la imposibilidad de extraer la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa, y más aún, si tomamos en cuenta que la calificación que den las partes a sus acuerdos de voluntades no resultan vinculantes para el operador jurídico que pretenda desentrañar su naturaleza, ya que es la misma Ley la que se encarga de esclarecer su alcance y significado, en consecuencia este Tribunal pasa de seguidas de conformidad con el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a investigar el sentido prescriptivo de la convención sometida a esta instancia.
En el orden expuesto, es necesario repetir los elementos esenciales para la validez y existencia del contrato de venta, a saber: consentimiento, capacidad, causa, legitimación y objeto. Se ha establecido con relación al consentimiento que éste no aparece del todo claro en el documento llamado contrato, ya que en vista de la oscuridad que el mismo presenta, es necesario determinar si se trata de un contrato preliminar o un contrato de venta propiamente dicho, para lo cual este tribunal debe acudir a los demás elementos del contrato para salvar la vaguedad o dificultad de interpretación del contrato. Respecto a la capacidad se observa que la misma no ha sido discutida y que las partes contratantes se presumen capaces, y así se declara. Respecto a la legitimación para enajenar el inmueble, establece la cláusula sexta: ´´El terreno donde se realiza la construcción del proyecto anteriormente identificado, le pertenece en propiedad a LA VENDEDORA según consta en documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el No. 35, folios 209 al 213, tomo l, protocolo primero, de fecha 11 de abril de 1994´´ , y al no haber sido contradicha tal afirmación por la parte demandada se tiene como cierta, por lo cual se encuentra lleno tal extremo, y así se declara. Con relación a la causa, obviando las diferentes teorías que sobre éste elemento perviven, esta juzgadora se inscribe en la tesis según la cual la causa es la finalidad perseguida por las partes; y en el contrato de marras se colige de la cláusula primera que el fin perseguido por el Comprador fue adquirir la propiedad del inmueble identificado, y por su parte, la finalidad perseguida por el Vendedor, se deduce de la cláusula segunda, en la que se establece el pago del precio, en consecuencia, considera esta sentenciadora que se encuentra presente el elemento analizado y así se declara. Con relación al objeto, se desprende que éste elemento se divide a su vez en dos particulares, a saber, el bien vendido y el precio, el bien vendido se encuentra plenamente identificado en las actas que conforman el expediente, por lo que no es necesario hacer mayor énfasis; el precio del inmueble esta dispuesto en la cláusula segunda, que dispone: ´´...El precio total convenido por ambas partes para la Operación de compra venta a que se refiere la cláusula primera es la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 14.400.000,00), dicha cantidad deberá ser pagada por EL COMPRADOR de la forma siguiente: 1) La suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.400.000,00), que cancelará con la firma de este documento en dinero efectivo y de curso legal; 2) La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), que deberá cancelar EL COMPRADOR a LA VENDEDORA, en un período de tres (3) meses a partir de la fecha que se suscriba este documento; 3) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), la cual será cancelada por EL COMPRADOR en un período de seis (6) meses contados a partir de la fecha que se suscriba este documento; 4) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), la cual será cancelada por EL COMPRADOR, en un período de doce (12) meses contados a partir de la fecha que se suscriba este documento. Para facilitar el pago de las cuotas señalada, la VENDEDORA ha liberado a su favor, Letras de Cambio por los montos señalados y han sido aceptadas por EL COMPRADOR, para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto. Así pues, el referido elemento se encuentra perfectamente determinado, y asimismo la mencionada estipulación establece la forma de pago, que en conclusión es el precio total de la venta; más aun la cláusula transcrita en su encabezado reza que ´´El precio total convenido por ambas partes para la operación de compra venta...´´, deduciéndose así que el precio se circunscribe no al contrato preliminar presuntamente celebrado, sino a la operación de compra venta; por lo cual es forzoso concluir que el precio de la venta se encuentra determinado de manera expresa e indudable y así se declara.
Visto que se encuentran presentes los elementos esenciales para la validez y existencia de la venta, lo cual hace presumir seriamente que el contrato analizado es en realidad un contrato de venta y no uno preparatorio. Ahora, la cláusula cuarta establece: ´´Si EL COMPRADOR deja de pagar tres (03) cuotas consecutivas mensuales, o se retrasara treinta (30) días, en el pago de una de las cuotas semestrales, el presente contrato quedará resuelto de pleno derecho sin necesidad de resolución judicial alguna, entendiendo que las cantidades de dinero que EL COMPRADOR han entregado a LA VENDEDORA les serán devueltas sin intereses, descontando aquellos Gastos ocasionados en la presente operación. Para el caso de Operar la resolución de pleno derecho, establecida en la presente cláusula, LA VENDEDORA quedará liberada de todas y cada una de las obligaciones asumidas por ella en este contrato, pudiendo vender el inmueble objeto de la presente opción, a cualquier persona distinta a EL COMPRADOR. Y en caso de que la operación acordada en el presente contrato, no pudiese llevarse a cabo por motivos imputables a LA VENDEDORA, esta devolverá a EL COMPRADOR la cantidad o cantidades de dinero recibidas sin intereses, y que no se considerara como indemnización ya que no hay daños´´. Del contenido de esta cláusula se induce una estipulación de resolución convencional. Se evidencia de la cláusula, que la Vendedora en caso de resolución podrá: ´´vender el inmueble objeto de la presente opción, a cualquier persona distinta a EL COMPRADOR...´´; y por interpretación en contrario, se induce que de no presentarse los supuestos de la resolución de pleno derecho no podría la vendedora enajenar el inmueble, precisamente, considera este Tribunal por haberse transferido la propiedad del mismo a los compradores con la celebración del contrato, y no simplemente por la obligación personal de mantener su promesa, sino como se dijo por no tener la propiedad del inmueble ya transferida, nemo plus iuris ad alium transferre potest quiam ipse habetur. En consecuencia, considera esta juzgadora que el presente contrato se circunscribe a un verdadero contrato de compra venta y no un contrato preliminar, y así se establece.
Ahora bien, observa este Tribunal , que la parte demandada no pudo ser ubicada a los fines de ejercer personalmente su derecho a la defensa en el presente juicio, en su lugar compareció su defensor judicial nombrado por este despacho, LEONARDO HERNANDEZ, quien en su oportunidad contestó la demanda en forma genérica, y en la oportunidad para promover pruebas, solo lo hizo la parte actora quien ratificó los documentos aportados con su libelo. Se observa que la parte demandada no probó nada que lo favoreciera a los fines de desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante, siendo esta un imperativo de su propio interés.
Así, debe tenerse por cierto que el demandante cumplió su obligación de pagar el precio pactado, así como las demás circunstancias establecidas, y por su parte se deduce que la parte demandada incumplió con su obligación de entregar el inmueble señalado en el referido contrato de fecha 22 de abril de 1997 (folios 9 al 11) y así se decide. En cuanto a las letras de cambio aportadas por el demandante en su libelo, folios 12, 13 y 14, este Tribunal solo aprecia las cursantes a los folios 12 y 13, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la letra de cambio cursante al folio 14, este Tribunal que la misma no tiene validez, de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio, ya que no contempla la firma del librador en tal instrumento, y así se declara.
En vista a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil, declara el incumplimiento de la parte demandada GRUPO D.M.J., C.A., en la obligación que tenía de entregar el inmueble vendido mediante contrato de venta celebrado entre las partes en fecha 22 de abril de 1997,sobre el inmueble identificado, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar la presente demanda. En cuanto a los daños y perjuicios reclamados por la parte actora en su libelo de demanda, este Tribunal considera que en virtud de que los mismos y sus causas no están demostrados en autos, por lo que forzosamente no puede acordarlos. Por cuanto no hay una cantidad cierta sobre la cual acordar la indexación solicitada por la parte actora, ya que no fueron acordados los daños y perjuicios reclamados por dicha parte en su libelo de demanda, por no haber sido demostrados en autos, este Tribunal como consecuencia, niega la referida corrección monetaria reclamada
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO MARTINEZ MOSQUERA, contra la Sociedad Mercantil GRUPO D.M.J., C.A., por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO D.M.J., C.A., hacerle entrega a la parte actora del Inmueble constituido por un (1) Town House (unidad de vivienda habitacional), el cual tienen un área aproximada de Ochenta Metros Cuadrados (80 mts.2), constan de dos (2) plantas; en la planta baja: sala comedor; cocina y un (1) baño. En la segunda planta una (1) habitación y un (1) baño, con ductería para instalación de aire acondicionado, con estacionamiento techado, distinguido con la letra y número TH-33, situado en Higuerote, sector Dos Caminos, en la Carretera Nacional Higuerote – Sotillo, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, y que forma parte de un proyecto en construcción, sobre un (1) lote de terreno de TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (13.855 MTS.2), aproximadamente, propiedad de la empresa GRUPO D.M.J., C.A., anteriormente identificada, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda, bajo el No. 35, folios 209 al 213, tomo 1, protocolo primero, el 11 de abril de 1994.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUENSE A LAS PARTES..
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR T.
LA SECRETARIA .

ABG. OMAIRA D. DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 12:00m.-
LA SECRETARIA

MJFT/lcfa
Exp. No. 12.606