LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º
PARTE OFERENTE: RAMON ESCUELA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.961485.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GENARO GOATACHE y GILMER GOATACHE
PARTE OFERIDA: JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA y/o GLADYS ARANGUREN DE LUNA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 614.524 y 1.745.405, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: CARMEN MARTUS y VICTOR GARCIA RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 87.349 y 71.039, respectivamente
MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO
EXPEDIENTE N°.- 12877

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por los abogados VICTOR GARCIA y CARMEN MARTUS, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte oferida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 26 de Noviembre de 2001.-
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de OFERTA REAL, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, interpuesta por el ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, a través de su apoderado judicial GENARDO GOATACHE GAMBOA, contra los ciudadanos JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA y/o GLADIS ARANGUREN DE LUNA ciudadana AURISTELA HERNANDEZ.
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2001, el Tribunal de la causa admitió la presente solicitud de OFERTA REAL, y mediante auto de fecha 17 de enero de 2001, ordenó comisionar a un Juzgado competente para practicar la misma.
En fecha 12 de febrero de 2001, el Tribunal comisionado se trasladó y constituyó en el lugar indicado por la parte oferente a los fines de llevar a cabo la referida oferta real, dejando constancia que notificó de su misión a la ciudadana GLADYS ARANGUREN DE LUNA, ofertándole la cantidad oferida, y ésta manifestó que no recibía el cheque ya que debe comunicarse con su abogado.
En fecha 22 de febrero de 2001, la parte oferente consigna ante el Tribunal el cheque de gerencia por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00).
En fecha 28 de marzo de 2001, la parte oferente solicita la citación de la parte demandada, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 05 de abril de 2001, previo el avocamiento de la Dra. MARLENE DE ALMEIDA SOARES, al conocimiento de la causa, y se ordenó comisionar para la citación.
En fecha 19 de Julio de 2001, comparecen los abogados VICTOR GARCIA y CARMEN MARTUS, actuando como apoderados de la parte oferida, ciudadana GLADYS ARANGUREN DE LUNA y se dan por citados en el expediente.
En fecha 25 de julio de 2001, la parte oferida ciudadana GLADYS ARANGUREN DE LUNA, a través de sus apoderados judiciales, comparecen y consignan escrito de contestación.
En fecha 18 de septiembre de 2001, la parte oferida promueve pruebas y piden la custodia de los recaudos consignados y del expediente.
En fecha 19 de septiembre de 2001, se avoca la Dra. TRINA MIJARES, al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de septiembre de 2001, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte oferida.
En fecha 26 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la oferta Real y el Depósito efectuado por el deudor RAMON ESCUELA MENDEZ y en consecuencia válida la oferta desde el día del depósito y condenó a la oferida a hacerle entrega de los giros objeto de la oferta, que van desde la N°15 al N° 35, a razón de Bs. 200.000,oo cada uno de ellos. Por último negó el pedimento de que se libere la hipoteca legal que quedó constituida, por considerar que se trata de un procedimiento diferente al de la Oferta Real y Depósito.
En fecha 17 de julio de 2002, los abogados VICTOR GARCIA y CARMEN MARTUS, actuando como apoderados de la oferida, apelan de la sentencia dictada por el a quo, apelación que fuere oída en fecha 19 de julio de 2001.
En fecha 30 de julio de 2002, este Tribunal dio por recibido el presente expediente, fijando el Décimo día de despacho para dictar sentencia.-
En fecha 13 de agosto de 2002, compareció la parte oferida y consignó escrito que contiene los Informes.
En fecha 04 de noviembre de 2004, se avoca la Dra. MARIELA FUENMAYOR al conocimiento de la causa y ordena notificar a la parte oferente.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:
“Mi representado adquirió del Señor JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA, un inmueble constituido por bienhechurias, ubicado en el Callejón de la Calle Norberto Borges signada con el N° 1, en la población de Paracotos, de este Municipio del Estado Miranda, conforme se evidencia del documento que presento en copia certificada en este acto marcado “B”. En el precitado instrumento se pactó la venta con el precio de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00), de los cuales el vendedor JOSE HUMBERTO LUNA MOSQUEDA, recibió la suma anticipada de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) y el saldo deudor de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) le debían ser entregados por nuestro mandante en treinta y cinco cuotas de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, pagaderas cada treinta días, comenzando la primera a los treinta días siguientes al otorgamiento del documento de compra-venta en la Notaría Pública, que lo fue en fecha 26 de marzo de 1998, bajo el N° 63 del tomo 1 de los Libros de Autenticaciones, llevado por la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Federal. Es el caso ciudadano Juez, que de los treinta y cinco giros o cuotas consecutivas para pagar el saldo de precio de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) nuestro representado estuvo pagando las cuotas mensuales hasta llegar a la cuota CATORCE, que presento en este acto desde la número 1 a la número 14 consecutivamente, todas en la suma individual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), la familia de JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA ya dejó de vivir en Paracotos, Estado Miranda y perdimos el contacto con el fin de mantener el pago consecutivo al cual está obligado y últimamente, no se ha podido por cuanto la esposa del acreedor, se ha negado a recibir los montos individuales y por lo tanto a no entregar las letras para justificar el pago referido. Para este momento, están sin pagar las letras desde la número QUINCE HASTA LA NÚMERO treinta y cinco, AMBAS INCLUSIVE Y TODAS EN LA SUMA YA CITADA DE doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), o sea un total adeudado de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), que todavía aparece nuestro mandante como deudor. Que nuestro mandante necesita liberarse de la carga de esta deuda, ofreciéndola al acreedor, llenados que sean los extremos contenidos en el Código Civil en sus artículos 1.307 y siguientes, así como los ordenados en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil…” “…vendo en representación de RAMON ESCUELA MENDEZ, ya identificado, para presentar oferta real a favor del hacedor JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA, quien es mayor de edad, domiciliado en Caracas, identificado con Cédula de Identidad N° 614.524, bien a él mismo o a la orden de su esposa GLADIS ARANGUREN DE LUNA, quien igualmente aparece en el documento de compra-venta, y quien es mayor de edad, domiciliada en Caracas, Distrito Federal e identificada con Cédula de Identidad N° 1.745.405, de lo siguiente:
PRIMERO: De la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), referidos al saldo deudor de la compra-venta del Inmueble indicado en el documento autenticado, cuya copia he presentado debidamente certificada.
SEGUNDO: Que la oferta se haga en la persona del mismo acreedor ciudadano JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA, o en su defecto a su esposa GLADYS ARANGUREN DE LUNA, quien ya ha sido identificada.
TERCERO: De la suma de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que cubra alguna suma no precisada, conforme lo pauta el artículo 1.307 en su numeral 3.
CUARTO: Que como el plazo se estableció a favor del deudor, este aspira y quiere liberarse de la obligación pautada en el documento presentado en copia certificada, conforme lo solicita el artículo 1.307 en su numeral 4.
QUINTO: Que la oferta se está haciendo en virtud de que ninguna de las personas autorizadas para recibir y cobrar, como son JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA o GLADYS ARANGUREN LUNA, se han presentado en el domicilio de nuestro mandante para exigir el pago señalado.
Igualmente comprometo a mi mandante para hacer entrega de alguna cantidad de dinero, que pudiera faltar y que no está evidentemente prescrito en el documento que original la oferta, al solo requerimiento del Juez o de la parte acreedora. Cumplida esta formalidad, solicito al Tribunal que en la sentencia libere la hipoteca legal que quedó constituida, por virtud de ser una venta a plazos y que tal liberación se haga del conocimiento del Notario Público que otorgó el documento de compra-venta, a quien debe oficiársele remitiendo copia de la sentencia a fin de que este funcionario estampe la nota marginal correspondiente en el Libro de otorgamiento. Esta oferta está siendo presentada conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil….”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para que la parte oferida compareciera a exponer sus razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta presentada por el oferente, comparecieron sus apoderados judiciales VICTOR GARCIA y CARMEN MARTUS, y presentaron escrito en el cual como Punto Previo, alegan como PRIMER PUNTO, que efectivamente su representada manifestó la conformidad de la compra-venta del Inmueble que realizó su esposo hoy difunto, tal cual como fue alegado en el libelo; que su esposo no le vendió la PRIMERA PLANTA del Inmueble, que solamente su esposo le vendió al ciudadano JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA fue la SEGUNDA PLANTA del Inmueble, como consta del documento de compra-venta, y que su representada fue sorprendida como una ENTREGA MATERIAL solicitada por el ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, en la PRIMERA PLANTA de la casa, donde vivía su representada, ello sin haber cancelado la totalidad de dicha casa por el ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, y dejando en la calle, sin ropas, camas, todo lo necesario de una casa, sin nada, etc.. Como SEGUNDO PUNTO, que su representada, una vez fallecido su esposo, fue despojada de la totalidad de la casa por el señor JUAN HUMBERTO LUNA, y hace referencia nuevamente al documento de compra-venta notariado y al Título Supletorio de las bienhechurias de que consta la Segunda Planta, de donde se desprende que tiene dos (2) dormitorios y un baño, y hace notar, que si hubiese sido toda la casa hubiera dicho cinco (5= dormitorios y dos (2) baños y se hubiesen entregado los dos (2) títulos supletorios. Insiste en que no se desprende del documento de compra-venta de la Segunda Planta que se haya vendido toda la causa. Es obvio que la Primera Planta tiene su Título Supletorio aparte, y que la parte oferente lo que pretende es confundir al Juzgado dando a entender que es toda la causa. Consignan recaudos en los que fundamentan sus alegatos. Por último en nombre de su representada, aceptan la entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,00), mas los intereses, depositado, correspondiente a la VENTA DE LA SEGUNDA PLANTA.
· Con respecto a este escrito, la parte oferente, alega que en vista de que la oferida ha solicitado la entrega de la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo), contenidos en la oferta presentada, le recuerda al Tribunal que ella para recibir el dinero oferido tiene que presentar las letras de cambio que fueron emitidas en su oportunidad para garantizar el saldo deudor por ese monto, y que también tiene el Tribunal que emitir un auto dejando cancelado el saldo deudor y extinguida la hipoteca legal en el documento de compra-venta, a fin de llevarlo a la Notaría de Charallave la copia certificada para que estampe la nota marginal.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace de la siguiente manera:
Tal y como fue planteada la litis pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar de esta manera la procedencia o no de la Oferta Real de pago.
CAPITULO III
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERENTE.
Esta parte trajo a los autos:
DOCUMENTAL: Consistente en:
a.- Copia certificada de documento de opción compra venta sobre el inmueble objeto de la presente oferta, suscrito por el ciudadano: RAMON ESCUELA MENDEZ y los ciudadanos JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA y GLADYS ARANGUREN DE LUNA. (Folios 04 al 06).-
De la revisión efectuada a dicha documental observa quien aquí decide que la misma constituye copia certificada de un documento público, que le merece plena fe al Juzgador por emanar de un Funcionario Público, por lo que le otorga todo el valor probatorio que emana de el, todo de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, además de no haber sido impugnado ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.
b) Catorce (14) Letras de Cambio, todas por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, libradas el 30 de Abril de 1998, a la orden de JUAN LUNA y aceptadas por el Oferente RAMON ESCUELA. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio que se merece como documento privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE OFERIDA
La parte demandada luego de reproducir el merito favorable de los autos promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES:
a) ACTA DE DEFUNCIÓN: Al folio 83 del expediente, marcado “A”, cursa copia fotostática Acta de Defunción del ciudadano JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA. Este Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta. Por tanto le otorga todo el valor probatorio que ella se merece.
b) COMPRA VENTA: Al folio 84, cursa copia fotostática de documento autenticado, suscrito por los ciudadanos RAMON ESCUELA MENDEZ, JUAN HUMBERTO LUNA y GLADYS ARANGUREN DE LUNA, referido a la venta del Inmueble objeto de la oferta real que se ventila. El Tribunal le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
c) ACTA DE ENTREGA MATERIAL: Del folio 87 al 95, cursan actuaciones en copia fotostática, relacionadas con la Entrega Material del Inmueble objeto de la presente Oferta Real. El Tribunal, no obstante que esta prueba no aporta nada a este proceso de Oferta Real, le otorga el valor probatorio que de ella emana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil
d) TITULO SUPLETORIO: Del folio 96 al 98 cursa copia fotostática de Título Supletorio a nombre de JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA. El Tribunal, no obstante que esta prueba nada aporta a este proceso de Oferta Real, le otorga el valor probatorio que se merece, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
e) TITULO SUPLETORIO: Del folio 99 al 101, cursa copia fotostática de Título Supletorio a nombre de JUAN HUMBERTO LUNA MOSQUEDA. El Tribunal, no obstante que esta prueba nada aporta a este proceso de Oferta Real, le otorga el valor probatorio que se merece, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
Dispone el artículo 1.306 del Código Civil establece: “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y el deposito de la cosa debida”. Tal disposición pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando este se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no este presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida.
Según el Tratadista Duque Sánchez el fundamento de la oferta real esta en que así como el deudor esta obligado a pagar, también tiene derecho a obtener su liberación; y de la misma manera; y de la misma manera, así como el acreedor tiene derecho de pago, también esta obligado a recibirlo”
Ahora bien, en vista a lo antes expuesto este Tribunal observa:
PRIMERO Que la parte oferente presenta a su Acreedor la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES Bs. 4.200.000,oo), por concepto de la cancelación de la deuda adquirida con motivo de la compra de un inmueble constituido por bienhechurías, ubicado en el Callejón Norberto Borges signada con el N 1, en la población de Paracotos, del Estado Miranda
SEGUNDO: Que dentro del lapso para que la parte oferida expusiera sus razones y alegatos que considerara convenientes hacer contra la validez de la Oferta presentada por el oferente, comparecieron los apoderados judiciales de la parte oferida y consignaron escrito mediante el cual, entre otros alegatos, manifiestan que en nombre de su representada, aceptan la entrega de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 4.200.000,oo, más los intereses, depositado, correspondiente a la venta de la segunda planta.
Ahora bien es criterio sostenido que toda deuda propone un pago. La oferta y deposito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la Ley”
Mediante la Oferta Real y el Depósito, la Ley le garantiza al deudor la extinción de la obligación ante el acreedor. Así pues tenemos que la finalidad de la oferta de pago es extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago cuando al deudor le es imposible extinguir la deuda por otros medios. Así se establece.
TERCERO: Que el presente procedimiento es de OFERTA REAL y DEPOSITO, contemplado en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, de donde se desprende que el propósito y razón de la Oferta únicamente es liberar al deudor de una obligación que lo compromete frente al acreedor, cuando el acreedor se niega a recibir el pago, o cuando el deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios, y si el acreedor acepta la oferta, tal y como es el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 826 del Código de Procedimiento Civil, quedará terminado el procedimiento y el Juez ordenará al depositario la entrega de la cosa ofrecida. En el presente caso, tal y como consta al folio 46 del expediente, la parte oferida, ciudadana GLADYS ARANGUREN DE LUNA, aceptó la oferta, y por lo tanto, quedó extinguida la obligación, y así debe declararlo el Tribunal.
Que tal y como se observa, el deudor ha ofrecido el pago de la deuda, y en virtud de que la oferida aceptó la suma ofrecida, este Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil para la validez de la oferta,
En consecuencia por todo lo antes expuesto, y verificado como ha sido el pago de la deuda por parte del oferente, ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, este Tribunal deberá declara Válida la oferta realizada en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
En cuanto al pedimento solicitado por la parte oferente, de que esta sentencia libere la hipoteca legal que quedó constituida, por ser una venta a plazo, y que tal liberación se haga del conocimiento del Notario Público que otorgó el documento de compra venta, este Tribunal NIEGA dicho pedimento, por tratarse de un procedimiento diferente al de la Oferta Real y Depósito, por lo que para lograr dichos efectos tendrá que acudir a la vía que considere conveniente al respecto.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por Abogados VICTOR GARCIA y CARMEN MARTUS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GLADYS ARANGUREN DE LUNA, parte oferida en este procedimiento, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, en fecha 26 de noviembre de 2001 y SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, y TERCERO: Se declara VALIDA la Oferta Real y el Deposito propuesto por el ciudadano RAMON ESCUELA MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.961.485, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.200.000,oo). CUARTO: Se ordena a la parte oferida hacerle entrega a la parte oferente de los giros objeto de esta oferta, numeradas de la 15 a la 35, a razón de Bs. 200.000,oo cada una.
Por haber resultado la parte oferida totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

EXP Nº 12877
MJFT/lcfa.