LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º
PARTE RECUSANTE: SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.092.558 y 6.662.115, respectivamente.-
FUNCIONARIO RECUSADO: ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, Juez del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
MOTIVO: Recusación contenida en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE Nº 14519.
CAPITULO I
NARRATIVA
Es competente de este Tribunal, conocer de la Recusación planteada por los ciudadanos SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.092.558 y 6.662.115, respectivamente, codemandados en el juicio de SIMULACION, que interpuso ante ese Tribunal el ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, contra los ciudadanos: LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, JUAN CARLOS REYES y SISSI PEREZ OSORIO, la cual cursa bajo el expediente Nº 14519 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Indican los recurrentes en su escrito de recusación de fecha 24 de Mayo de 2004, como PRIMER PUNTO, que el Juez admitió la demanda de Simulación sin que existiera prueba alguna de la misma, y aún más decretó medida cautelar innominada sugerida por la parte actora, de derraigo o desposesión de los bienes muebles de un tercero (CORPORACION GRAFICA DLS, C.A.), que no es parte en dicho proceso, que a juicio de los recusantes, la medida no es otra cosa que un secuestro disfrazado, ya que los bienes no fueron retirados, sino inutilizados, al retirárseles la tarjeta magnética que permite su funcionamiento, dejando a la empresa paralizada y poniendo los bienes bajo la guarda y custodia de una Depositaria Judicial, en virtud de lo cual, la empresa ejecutada se vio obligada a ofrecer y consignar caución por un monto de Bs. 13.000.000,oo, superior a la cuantía de dicho Tribunal, con el objeto de que se levantara la medida en cuestión y evitar graves perjuicios económicos, pero que de manera ilógica el Juzgado se negó a aceptar dicha caución, fundamentando su decisión en que quien ofreció la caución no es parte en el juicio, por lo que considera una evidente parcialización del Juez de la causa. Con SEGUNDO punto, le causa extrañeza la celeridad procesal del Tribunal a favor de las solicitudes de la parte demandante, y ello queda demostrado con la solicitud de una Inspección Judicial de fecha 16-04-04, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, presentada por la demandante a las 9:30 a.m., y el Tribunal de manera Grotesca, en auto de la misma fecha la acuerda y a las 10:15 a.m., la practica. Sin embargo considera que el Juez no ha sido diligente para pronunciarse en el plazo legal establecido, sobre las oposiciones efectuadas por los codemandados contra la medida cautelar innominada, lo cual deja muchas dudas sobre su actuación en el proceso, lo que compromete su imparcialidad. Como punto TERCERO, alega que la aptitud del Juez es parcializada cuando concede a la parte actora un lapso de 3 días, que no establece el Código de Procedimiento Civil, para objetar la caución. En el punto CUARTO, considera la actitud parcializada del Juez recusado, cuando les niega constantemente solicitudes de copias certificadas, sobre las actuaciones, no solo de las partes, sino del tribunal, como por ejemplo el auto de fecha 12-05-04, donde ante la solicitud de un cómputo, exhortó a la codemandada y al resto de las partes llevar en forma personal el cómputo de los lapsos subsiguientes pues dicha actividad no debe ser suplida en modo alguno por el tribunal. Al respecto, considera el recusante, que porqué el juez sí suplió la actividad de la parte actora, cuando le ordena objetar la solicitud de caución. En el punto QUINTO, consideran que la aptitud del Juez es parcializada, cuando en su decisión de fecha 19-05-04, entre otras cosas, expresa: …Primera consideración: La inspección ocular evacuada en forma extrajudicial no cercenó el derecho a la defensa de ninguna de las partes involucradas en el proceso, por cuanto la misma no fue promovida en el juicio caso en el cual el juez debía garantizar el ejercicio del control de la prueba, sino que fue promovida en sede jurisdicción voluntaria…En todo caso, la consecuencia jurídica que podría derivarse de dicha conducta es que una vez incorporada al expediente, deben cumplirse los extremos para que sea apreciada como plena prueba de los hechos que este Juzgador manifestó por haber presenciado; tales extremos no son otros que la ratificación en juicio de la referida inspección…sin embargo, habida cuenta que se trata de un instrumento público…” Los recusantes consideran que de lo transcrito se evidencia claramente la parcialidad del Juez cuando alega que la inspección supra señalada se presentó en el Tribunal en fecha 16-04-04 y la demanda se presentó en el tribunal en fecha 04-03-04, y cuando señala que dicha inspección debe practicarse nuevamente, entienden los recusantes que con el objeto de que sea ratificada, sin que la parte actora lo haya solicitado, a pesar de no estar ratificada en juicio, es el instrumento fundamental para que el juez admitiera y tramitara la incidencia de tacha, y que lo más grave aun que considera los recusantes, es que el Juez se da cuenta de su grave error, al realizar la inspección en sede graciosa e incorporarla inmediatamente al expediente y tramitar la tacha de manera fraudulenta, en la misma fecha, de manera extraña en la tercera y cuarta consideración, ordena el inmediato traslado y constitución del tribunal en la sede de la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, a fin de realizar inspección judicial del Libro de autenticaciones, donde se encuentra incorporado el documento tachado, se preguntan los codemandados recusantes, el Juez no solo subsanará de esa manera su error de admitir la inspección extralitem valedera, cuando violo el derecho de la defensa de los codemandados, porque de lo contrario, consideran los recusantes, que se hace difícil entender que si ya el Juez reviso esos Libros y así dejo constancia de la inspección, porque volver a revisarlo, o será que quiere darle valor contencioso a la misma, cuando ninguna de las partes actuantes en el proceso, le ha solicitado al juez esa inspección, violando el principio dispositivo, lo que a todas luces solo favorecen a la parte demandante, perjudicando ex profeso a los codemandados. Continúan expresando los recusantes, que este perjuicio se expresa en la Segunda Consideración de la decisión de fecha 19-05-04, cuando el Juez expresa, que conforme a lo dispuesto en el ordinal cinco del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se concede a la representación legal de la Empresa Corporación Gráfica D.L.S., C.A., un lapso de cinco días de despacho para que manifieste el motivo de no producir el original del instrumento tachado, y la persona en cuyo poder se halle. En relación a este punto, si bien es cierta la solicitud del Juez, no es menos cierto que si la tacha se fundamento sobre una copia certificada del instrumento, ella es perfectamente valida de acuerdo a lo previsto en el artículo de texto adjetivo civil, pero continúan alegando los recusantes, que lo importante de todo esto, es que la regla que cita el juez es de substanciación de la tacha, pero si observamos el cuaderno de tacha, constatamos que la misma se formalizó y se contestó, y que lo que sorprende es esta decisión del Juez de expresar y tramitar él mismo las pruebas, sin la intervención de las partes, donde no solo comete el error de favorecer a la demandante, sino que perjudica a los codemandados, cuando se ordena el mismo a realizar una inspección judicial que nadie le pidió, a evacuar testimoniales que solo a él se le ocurrieron, trayendo al proceso persona que son funcionario de la Notaría, pero lo que si se evidencia, aducen los recusantes, es que al no poder la parte demandante demostrar la falsedad del documento tachado, el juez de manera parcializada va a buscar e investigar que los hechos denunciados como irregularidad de la Notaría, es una franca extralimitación de sus funciones, porque consideran que viola el artículo 12 del texto adjetivo civil. Continúan los recusantes en su escrito, alegando que de la parte infine, de la primera consideración de la decisión de fecha 19-05-04, se observa que el Juez expresa “sin embargo, habida cuenta que se trata de un instrumento público, este Juzgador deriva de ella una serie de indicios que hacen pertinente la prueba de algunos hechos alegados por la parte actora…”. Los recusantes tildan de descarado al Juez, ya que cuando estando la presente causa de tacha en estado de sustanciación, ya decidió en la etapa probatoria, que los alegatos de la parte actora, se derivan indicios de certezas de sus dichos que hacen pertinente la prueba, es decir, que el Juez ya adelantó opinión de lo que va a decidir porque ya declaró que la prueba (Inspección Judicial extra litem), es pertinente y que algunos de los hechos alegados por la parte actora son indicios de validez o de certeza, por lo que consideran los recusantes, que el Juez ya se pronunció sobre el fondo de lo controvertido, al declarar que el instrumento tachado es un instrumento público, cuando ellos plantearon razonadamente que el instrumento tachado es privado autenticado, todo lo cual demuestra la parcialidad del Juez a favor del actor y lo descalifica como rector del proceso, razón por la cual solicitan su inhibición de acuerdo a lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y lo recusan por considerar que su comportamiento está subsumido dentro de lo previsto en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 ejusdem. En cuanto al ordinal 12, está referido a que las solicitudes y peticiones de la actora son atendidas con prontitud, mientras que las de los codemandados, son negadas, con expresiones duras e impropias de un Juez lo que demuestra la presunción de un interés por parte del Juez de favorecer a la parte actora, y en cuanto al ordinal 15, lo fundamentan en que ya el Juez adelantó opinión sobre el fondo de la incidencia de tacha, lo cual redunda en lo principal del pleito cuando ya expresó que el instrumento tachado es público, cuando el criterio de los codemandados en la contestación de la tacha es contrario a esa opinión del Juez, con lo cual consideran que ya saben de manera adelantada el resultado de la decisión final de la tacha. Por último solicitan que se le aplique al Juez recusado lo preceptuado en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
Se observa de las actas procesales, que conforman el presente expediente que en fecha 27 de mayo de 2004, el Juez recusado rindió informe, mediante el cual procedió a negar los hechos esgrimidos por los recusantes. Como PRIMER PUNTO, niega, rechaza y contradice la infundada recusación propuesta en su contra, fundamentada en los ordinales 12 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por considerar que tiene sociedad de intereses o amistad íntima con la parte actora y por haber manifestado opinión sobre el fondo de la incidencia de tacha. En su informe deja bien claro el recusado, que no existe en su persona ningún tipo de sociedad de intereses con el demandante ni mucho menos amistad íntima, tampoco es cierto que haya emitido opinión anticipada sobre la incidencia de tacha, y así pide sea declarado por este Tribunal. Como SEGUNDO PUNTO, considera necesario hacer un análisis pormenorizado de lo alegado por los codemandados, y hace las siguientes consideraciones: Como PRIMERA CONSIDERACION, alega que el primero de los argumentos en que fundamentan los codemandados las supuestas causales de recusación, está referido más bien a un resumen del proceso, manifestando su disconformidad por el decreto y materialización de una medida cautelar innominada, y aduce que por el hecho de haber decretado una cautelar, no pueden pretender que se deriven supuesto vínculos de amistad o de sociedad de intereses con alguna de las partes, en especial con el demandante. Continúa informando el recusado, que para el derecho de las medidas cautelares sólo priva el análisis inicial de los elementos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, y que el medio para enervar los efectos que producen las cautelares está reglamentado procesalmente a través de la oposición de la medida, derecho que fue ejercido por los demandados y por un tercero, y se encuentra en tramitación. En cuanto a la disconformidad con la negativa de admitir la caución presentada por la empresa CORPORACION GRAFICA, D.L.S., C.A., hecho éste que considera el recusado, del que tampoco puede derivarse la pretendida sociedad de intereses y amistad intima de su persona con el demandante, dicha decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2004, ordenó la notificación de las partes, la cual no ha sido impulsada por los demandados; por el contrario ejercieron apelación anticipadamente, y considera que su disconformidad con los criterios explanados por ese Juzgador en sus decisiones deben ser elevadas a la consulta de la Alzada y no pretender derivar de ellos supuestas conexiones de amistad o sociedad de intereses, así como tampoco supuestas arbitrariedades o parcialidad.
Como SEGUNDA CONSIDERACION, el recusado informa, que en cuanto a la supuesta celeridad del Tribunal a favor de las solicitudes de la parte demandante, efectivamente le fue presentada a la consideración una solicitud graciosa de Inspección Ocular, en la cual se juraba la urgencia del caso y se pedía la habilitación para el traslado inmediato del Tribunal, a objeto de dejar constancia de la existencia de un documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora y las circunstancias especiales de su otorgamiento, y que por tal motivo ordenó y realizó el traslado a la Notaría a escasas 2 cuadras de la sede del tribunal. Considera que dicho proceder no denota ningún tipo de parcialidad, muchos menos sociedad de intereses o amistad íntima, y que por el contrario, las oposiciones formuladas contra la medida cautelar, han sido sustanciadas conforme los parámetros del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la decisión correspondiente, toda vez que el fundamento principal de las mismas está referido a posesión legítima por parte de la tercero interviniente derivada del arrendamiento de las maquinarias objeto de la cautelar, y dicho instrumento fue tachado incidentalmente, estando en trámite su decisión. Alega que por ende, no podría proferir decisión alguna que no entrañe pronunciamiento acerca del instrumento fundamental de la oposición, lo cual le está vedado en el momento histórico procesal en que se encuentra la causa, hasta tanto se decida la incidencia de tacha, por lo que considera que no existe parcialidad alguna, sino por el contrario, se ha abstenido el Tribunal de emitir pronunciamiento en defensa de los intereses de los codemandados y de la tercero, pues lo contrario implicaría entrar a analizar un instrumento cuya validez se encuentra objetada. Como TERCERA CONSIDERACION, alega el recusado en su informe, que en cuanto a que existe parcialidad por haber concedido a la parte actora un lapso de 3 días para objetar la caución presentada por el tercero interviniente, sin que a su criterio, exista norma adjetiva que le permita otorgarlo, destaca el recusante, que luego de presentada una caución para la suspensión de la cautelar innominada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se concedió un lapso prudencial de 3 días para que la parte actora pudiera hacer uso del derecho que le concede la ley de objetar la caución o garantía, y con dicha actuación considera que no se evidencia ningún tipo de parcialidad, toda vez que el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no estipula plazo para ejercer este derecho, y conforme al artículo 11 del mismo texto adjetivo el Juez está facultado para obrar de oficio en resguardo del orden público. Continúa informando el recusado, que si los codemandados consideraron que la referida providencia le causaba algún tipo de gravamen debieron alzarse contra ella mediante el recurso de apelación tempestivo, y que por el contrario lo ejercieron extemporáneamente y por consiguiente les fue negado. Como CUARTA CONSIDERACION, el recusado informa, que en cuanto a que el Tribunal les niega constantemente las solicitudes de copias certificadas, destaca que el Tribunal a su cargo ha providenciado todas y cada una de las solicitudes de los codemandados en general, y es totalmente falso que constantemente se les nieguen las copias certificadas. Al respecto, hizo una relación detallada de las solicitudes de copias certificadas formuladas por los codemandados, con indicación de la fecha en que fue proveída cada una de ellas. En cuanto al auto que hacen referencia los recusantes, alega el recusado que se dictó para corregir fallas de redacción que presentaba la solicitud de un cómputo que por demás, también se acordó. En la QUINTA CONSIDERACION, el recusado informa que este punto es necesario destacar que los codemandados confunden y tergiversan los argumentos y consideraciones expresados por el Tribunal en el auto de fecha 19 de mayo de 2004, dictado en el cuaderno de tacha, y de seguidas hace referencia a las afirmaciones que hicieron los recusantes, considerando que las mismas ponen de manifiesto que los codemandados desconocen los trámites procesales de una incidencia de tacha. Alega que el auto o decisión que tanto les asombra no es mas que el denominado “DESPACHO SANEADOR”, que está reglado en el numeral 3º del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al Juez a determinar con toda precisión cuales son aquellos hechos sobre los cuales deberá recaer la prueba de las partes, tomando como base que efectivamente fuere pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados. Continúa alegando, que en dicha decisión, manifestó que era pertinente la prueba de algunos de los hechos argüidos por el demandante en su escrito de formalización de tacha, sin expresar cuáles eran; en atención a ello, se establecieron los hechos sobre los cuales debería recaer la prueba de las partes. Destacó que en materia de tacha de falsedad el CONTROL DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA lo ejerce el Juez y no las partes, y que así queda plasmado de las reglas de sustanciación contenidas en los 16 numerales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que aquellas pruebas cuya evacuación se ordenó de oficio, están expresamente indicadas en el numeral 7 del referido artículo, no habiendo ningún tipo de parcialidad alguna en el proceder del Juez, sino por el contrario, se trata de una actividad apegada estrictamente a la legalidad y a las normas procesales que rigen la incidencia particular. Por otra parte, alega el recusado, que es falso que se haya calificado anticipadamente el instrumento tachado en contravención a los alegatos que al respecto formularon los codemandados en la contestación, dejando sentado que los codemandados no fueron quienes insistieron en hacer valer el instrumento ya que esa actividad fue desplegada por el tercero CORPORACION GRAFICA D.L.S., C.A., por ello, los alegatos respecto de la naturaleza del instrumento fueron esgrimidos por la tercero no pudiendo atribuírselos los codemandados. Sin embargo, tampoco es cierta la pretendida calificación. Si se observa con detenimiento el párrafo transcrito, se puede deducir que el Tribunal en todo momento se esta refiriendo a la Inspección Ocular extrajudicial acompañada como fundamento de la tacha de falsedad propuesta, la cual si es calificada como un instrumento público del que se derivan una serie de indicios que hicieron pertinente a los ojos de ese juzgador, la prueba de algunos de los hechos alegados en la incidencia. En consecuencia, considera que la actividad probatoria desplegada por el Tribunal en atención a las normas contenidas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, jamás podrán ser tomadas como una conducta parcializada, ni denotan amistad o sociedad de intereses de su parte para con alguna de las partes. Considera que tampoco ha emitido opinión alguna respecto de la decisión de la incidencia de tacha, por lo que las causales de recusación no tienen asidero jurídico alguno y por consiguiente ésta deberá ser declarada sin lugar. Pide por último que se le impongan a los promoventes de la recusación, las sanciones contenidas en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las presentes actuaciones por auto de fecha 16 de junio de 2004, se le dio entrada a las mismas, y de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para que las partes, previa su notificación, promovieran las pruebas que estimaran prudentes.
En el lapso legal de pruebas, comparecieron los recusantes, ciudadanos: SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES, y presentaron las pruebas correspondientes al procedimiento de recusación, en copias simples, constantes de 126 folios útiles, ya que los originales se encuentran en el Tribunal y en la Inspectoría General de Tribunales, ésta última contentiva de denuncia admitida por dicho organismo, todo con el fin de sustentar los argumentos explanados en escrito de recusación de fecha 24 de mayo de 2004. En el mismo escrito, hicieron aclaratoria en cuanto al folio 9 del escrito donde exponen los criterios para la recusación del Juez, en su línea 13, dice: “…expresado en decisión de fecha 15-05-04 (que no es definitiva)…”, hay un error en la fecha cierta y en consecuencia la fecha es 19-05-04, con lo cual consideran subsanado ese error.
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
CAPITULO II
MOTIVA
Este Juzgado, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por los recusantes, así como los expuestos por el Juez recusado, y los motivos de derecho en que ambos se fundan, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
La recusación por naturaleza, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos, es causa de inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
En el presente caso, los ciudadanos: SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES, codemandados en el juicio que por SIMULACION ha interpuesto en su contra, y en contra de la ciudadana LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, el ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, interpusieron recusación contra el Juez Titular de dicho Tribunal, Dr. ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, de conformidad con lo establecido en los ordinales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juez tiene sociedad de intereses o amistad íntima con la parte actora, y además por haber manifestado opinión sobre la incidencia de tacha, lo cual redunda en lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, ello en virtud de que las solicitudes y peticiones de la actora son atendidas con prontitud, mientras que las de los codemandados recusantes, son negadas, y por otro lado en virtud del pronunciamiento efectuado por dicho juzgador en auto de fecha 19 de mayo de 2004, en el cual se refiere a la determinación de los hechos sobre los cuales debía recaer la prueba de las partes en la incidencia de tacha.
En efecto, explican los recusantes, que en primer lugar el juez titular admitió la demanda de Simulación sin que existiera prueba alguna de dicha simulación, decretando una medida cautelar sobre bienes que no son propiedad de ninguno de los codemandados, sino de un tercero que no es parte en el proceso. Por otro lado, que el tercero ofreció y consignó caución por un monto superior a la cuantía del tribunal con el objeto de que se levantara la medida, la cual fue negada por el Tribunal. En segundo lugar, que el Juez practicó una Inspección Judicial ante la Notaría del Municipio Zamora, a solicitud de la demandante, el mismo día en que fue presentada. En tercer lugar, que en su aptitud parcializada le concedió a la parte actora 3 días para objetar la caución, cuando no existe ninguna norma adjetiva que le permita otorgarlo. En cuarto lugar, que les niega constantemente las solicitudes de copias certificadas, y que le dictó un auto donde los regaña porque no son diligentes al llevar en forma personal los lapsos procesales. En quinto lugar, que el juez en el mismo auto señaló que la inspección debe practicarse nuevamente, sin que la parte actora lo haya solicitado; que ordenó practicar una nueva inspección, sin haberla solicitado ninguna de las partes, que no solo comete el error de favorecer a la demandante, sino que perjudica a los codemandados, cuando expresa y tramite él mismo las pruebas, al ordenar realizar una nueva inspección y ordenar evacuar unas testimoniales y por otro lado, que emitió opinión sobre el fondo del asunto, cuando en la etapa probatoria de la incidencia de tacha, decidió que los alegatos de la parte actora se derivan indicios de certezas de sus dichos que hacen pertinente la prueba, es decir, que declaró que la prueba (Inspección Judicial extralitem) es pertinente, por lo que consideran que se pronunció sobre el fondo de lo controvertido, y más cuando el juez declara que el instrumento tachado es un instrumento público, contrariando los argumentos de los codemandados de que es privado autenticado, realizados en la contestación de la tacha y en la oposición a la medida.
Ahora bien, del contenido del pronunciamiento efectuado por el recusado, se observa que el mismo señaló, en primer lugar, que por el hecho de haber decretado una cautelar, no se puede pretender que se deriven vínculos de amistad o de sociedad de intereses con alguna de las partes, y que el medio para enervar los efectos que producen las cautelares está reglamentado procesalmente a través de la oposición de la medida, derecho que fue ejercido por los demandados y por un tercero. En segundo lugar, con respecto a la negativa de admitir la caución, su disconformidad debe ser elevada a la consulta de alzada. En tercer lugar, con respecto a la celeridad del Tribunal a favor de las solicitudes de la parte demandante, que efectivamente practicó la misma por haber sido jurada la urgencia del caso y habilitado el traslado del Tribunal en la Notaría Pública del Municipio Zamora. En cuarto lugar, con respecto a los 3 días que le concedió a la parte actora para objetar la caución, lo hizo conforme al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. En quinto lugar, con respecto a que el Tribunal le niega constantemente las solicitudes de copias certificadas a los codemandados recusantes, destacó que todas y cada una de sus solicitudes se han providenciado, e hizo una relación detallada de las mismas. Por último con respecto a que el juez determinó cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de las partes, aduce que efectivamente manifestó que era pertinente la prueba de algunos hechos arguídos por el demandante en su escrito de formalización de tacha, sin expresar cuáles era, lo cual denomina DESPACHO SANEADOR, reglado en el numeral 3º del artículo 443 del Código de procedimiento Civil.
Observa esta juzgadora, que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero, para ello no es válida la simple afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.
Asimismo se hace imperioso indicar que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión lo siguiente: debe alegar hechos concretos; tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría indagar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en menoscabo del derecho de la defensa de la otra.
Ahora bien, en cuanto a las causales planteada por los ciudadanos SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES, para recusar al Juez ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, esto es, las causales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen los supuestos de que el recusado tiene sociedad de intereses o amistad íntima con la parte actora, y por haber manifestado opinión sobre el fondo de la incidencia de tacha, lo cual redunda en lo principal del pleito; éstas deben ser demostradas con hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado de la misma.
Concatenado lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora, que tanto de las actuaciones que fueron acompañadas a la recusación, como de las actuaciones que fueron aportadas como pruebas por la parte recusante dentro del lapso probatorio concedido para tal fin, las mismas no aportan elemento alguno tendiente a demostrar las causales invocadas, esto es que el recusante tenga sociedad de intereses o amistad íntima con la parte actora, y que haya manifestado opinión sobre el fondo de la incidencia de tacha, que redunda en lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. De allí que la preocupación de los recusantes debería estar circunscrita en desvirtuar las alegaciones efectuadas por su contraria y no inmersas en falsas apreciaciones que cuestionan la idoneidad y ética profesional de un administrador de justicia.
Aunado a lo anterior, encuentra esta juzgadora que en el caso en comento, que los pronunciamientos del Juez recusado, constituyen pronunciamientos judiciales sujetos a impugnación mediante el ejercicio de los recursos correspondientes, quedando la parte en libertad de ejercerlos o no, no siendo procedente su impugnación por la vía de la recusación, toda vez que de ser aceptado como tal, se subvertirían las normas adjetivas civiles. Así se establece.
En consecuencia al no haber probado los recusantes las afirmaciones en las cuales sustentan su denuncia, esta Juzgadora considera que la presente recusación, con fundamento en las causales 12º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR LA RECUSACION interpuesta por los ciudadanos: SISSI PEREZ OSORIO y JUAN CARLOS REYES, codemandados en el juicio que por SIMULACION ha interpuesto en su contra, y contra la ciudadana: LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, el ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, contra el Dr. ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT, Juez Titular de dicho Tribunal, quien deberá seguir conociendo del juicio en el cual se produjo la recusación.
Segundo: Por cuanto la recusación en criterio de quien decide no es de orden criminosa se impone al recusante una multa de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), multa ésta que deberá ser satisfecha dentro del término de tres (3) días siguientes a que se practique la respectiva notificación, en el Juzgado donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso a la Tesorería Nacional., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítanse las actuaciones al Tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página Wed de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31)días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS:
LA JUEZA TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

Abog. OMAIRA D. DE SOLARES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la l:00 p.m previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. OMAIRA D. DE SOLARES.
EXP N° 14519
MJFT/lcfa