LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: ISABEL TERESA RODRÍGUEZ DE OROPEZA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 625.572.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BELKIS BARBELLA INFANTE y NANCY MEDINA PADRÓN, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 20.453, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.277.819.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.032.-

SENTENCIA DEFINITIVA: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)

EXPEDIENTE Nº 15.379


Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida del abogado HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 27 de junio de 2005 que declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE OROPEZA, contra la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Juzgado Primero de Municipios del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante demanda interpuesta por la CIUDADANA ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE OROPEZA, contra la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Por auto de fecha 26 de abril de 2005, fue admitida la causa, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a la consignación en autos de la citación debidamente practicada a dar contestación a la demanda.
En fecha 12 de mayo de 2005, la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su carácter de Juez Titular de dicho Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa.
Cursa de autos diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Alguacil de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del demandado en fecha 27 de abril de 2005.
En fecha 01 de Junio de 2005, la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, asistida por el abogado HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS, procedió a dar contestación a la presente demanda, consignando a tal efecto escrito que la contiene y anexos.
Abierto a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho y consignaron escritos que las contienen.-
En fecha 27de junio de 2005, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda.-
En fecha 30 de junio de 2005, la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, en su carácter de parte demandada, asistida del abogado HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS, apeló de la sentencia dictada por el a quo, apelación que fuere oída en ambos efectos mediante auto expreso de fecha 04 de julio de 2005.-
Por auto de fecha 12 de julio de 2005, este Tribunal dio por recibido el presente expediente fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.-

PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: La RESOLUCION del contrato de arrendamiento de fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual la ciudadana ISABEL TERESA RODRÍGUEZ DE OROPEZA, cedió en arrendamiento a la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, un inmueble constituido por la Planta Baja de una CASA ubicada en la calle Luis Correa, N° 1, sector El Vigía, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, por falta de pago de los meses de FEBRERO y MARZO de 2005.
SEGUNDO: En que la demandada le haga entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y solvente en el pago de los servicios públicos conforme a la cláusula Sexta del referido contrato de arrendamiento.
TERCERO: En que la demandada le cancele la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Febrero y Marzo del 2005, así como los que se sigan venciendo hasta que se produzca la entrega del inmueble.
TERCERO: Que sea condenada en costas la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..-
PUNTO PREVIO
La parte demandada en su escrito de contestación, rechazó y contradigo la cuantía de la demanda por considerarla exagerada por ser un procedimiento breve, estimada por la parte actora en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo). Al respecto, el Tribunal observa: Que ciertamente la parte demandante, no obstante que en su demanda reclama la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo), por concepto de dos (2) cánones de arrendamientos insolutos, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) cada uno, según se evidencia del contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la acción en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), no quedando demostrado que dicho monto corresponde al total de las pensiones de arrendamiento que reclama la parte actora como insolutas en su demanda, en consecuencia, no puede tenerse como cierta la estimación de la acción que hace la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto la correcta es la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo)., Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de demanda, la parte actora acompañó, e hizo valer en la oportunidad de promover pruebas, los siguientes instrumentos:
1.-Contrato de Arrendamiento cuya resolución pidió, donde se evidencian las obligaciones asumidas por las partes contratantes y la relación arrendaticia, en tal sentido, al encontrarnos en presencia de un documento privado según lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil y en vista de que el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte contraria se tiene como plena prueba, en consecuencia, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
De la revisión efectuada al mencionado contrato de arrendamiento se evidencia que el mismo se encuentra suscrito entre la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE OROPEZA, como Arrendadora y la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, como Arrendataria, por un inmueble constituido por la Planta Baja de una CASA ubicada en la Calle Luis Correa, N° 1, Sector El Vigía, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, teniendo un término de duración de DOCE (12) MESES FIJOS, y donde mutuamente las partes fijaron un canon mensual de arrendamiento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Así se establece.-
2.- Dos (2) recibos originales sin firma de la supuesta obligada, cursantes a los folios 10 y 11 del expediente. Este Tribunal no aprecia los recibos antes mencionados, toda vez que carecen de firma de la obligada, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia. No es dable oponer, para que surta los efectos señalados en las leyes sustantivas y adjetivas, un instrumento privado que no lleve la firma de la persona contra quien se produce. Tampoco la accionante indica en su libelo el objeto de la promoción de los referidos recibos. No obstante ello, y siendo que dichas documentales se encuentran en poder de la parte actora, este Juzgado comparte el criterio del aquo en el sentido de llegar a la conclusión que la intención de la parte actora no fue probar el pago, no sólo por no constituir su carga probatoria conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, sino también porque resultaría ilógico y contradictorio afirmar en el escrito libelar que la demandada, supuestamente, ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y promover la prueba del pago. En cuanto a la eficacia probatoria de las documentales en referencia, este Tribunal encuentra que por tratarse de un medio constituido por la propia actora a su favor, dirigido a la prueba de un hecho negativo, y que además no constituye su carga probatoria, forzosamente tiene que desechar tales documentales promovidas, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.-Copia simple de Contrato de arrendamiento fechado 18 de abril de 1984, celebrado entre las ciudadanas ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE OROPEZA y KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, sobre el inmueble constituido por la planta baja de una casa, ubicada en la Calle Luis Correa, N° 1, sector El Vigía de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Este Tribunal no aprecia dicha copia, toda vez que la misma se encuentra incompleta, ya que dicha reproducción carece de la Nota de Certificación del Notario que lo autenticó, y así se decide.
2.- Copia simple del escrito de consignaciones inquilinarias, presentado por ante el Tribunal aquo por la demandada JARIN INDRIAGO. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Marcados con las letras “C”, “D” y “E”, copia simple de comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo y Abril de 2005, y sus respectivas planillas de depósito, ratificados mediante la consignación de sus originales durante el lapso de promoción de pruebas. Este Tribunal aprecia tales documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, atribuyéndole valor de plena prueba. Así se decide.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte actora en este juicio, este Tribunal observa que, la parte demandante alegó en su demanda que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, antes identificada, por un inmueble constituido por la planta baja de una casa, ubicada en la Calle Luis correa, N° 1, Sector El Vigía, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el 27 de enero de 2004, el cual fue acompañado por la parte actora a su demanda, siendo el mismo apreciado en este mismo fallo, por no haber sido objeto de impugnación alguna por parte de la demandada. Del contenido del contrato se desprende que en la Cláusula Segunda que se transcribe, se estableció lo siguiente: “SEGUNDA: El canon mensual de arrendamiento, mutuamente convenido entre las partes, es la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo, “LA ARRENDATARIA” se compromete y se obliga a pagar puntualmente, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo entendido que el atraso en el pago de una (1) mensualidad por más de quince (15) días después de la fecha de pago, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a considerar el presente contrato vencido de pleno derecho y en consecuencia podrá exigir la inmediata desocupación y entrega del inmueble libre de bienes y personas, y proceder judicialmente al cobro de las mensualidades vencidas y las que faltaren por vencerse por todo el tiempo de duración del presente contrato, y hasta que “LA ARRENDADORA” tome posesión del mismo, así como la indemnización por daños y perjuicios que ocasione tal incumplimiento…” La parte actora continúa afirmando en su libelo de demanda, que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, y que le adeuda a la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo). En relación a tales afirmaciones de hecho, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la existencia del Contrato de Arrendamiento que invoca y hace valer la actora, por lo que este Tribunal considera ciertas las afirmaciones de hecho de la parte actora respecto de la existencia de la relación arrendaticia que menciona en su escrito libelar, y así se decide. Por otra parte, en su demanda la actora afirma, que la demandada le adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, afirmación ésta que fue negada por la parte demandada en la contestación de la demanda, todo lo cual generaba para la accionada la carga de probar su afirmación de hecho, relativa al cumplimiento de la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento mensual, tal y como lo prevén los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro legislador acogió la antigua máxima romana incumbirprobatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En consecuencia, a la demandada le correspondía probar que había cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual. En este sentido, este Tribunal encuentra que habiendo quedado demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, a la demandada le correspondía probar que cumplió con las estipulaciones contenidas en la Cláusula Segunda del contrato, referente al pago de los cánones de arrendamiento y desvirtuar de esa forma la afirmación de hecho de la demandante, contenida en su escrito libelar, en lo que se refiere a una supuesta deuda de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de pensiones de arrendamiento, presuntamente insolutas, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005. A tales efectos, la parte demandada promovió tres (03) comprobantes de pago de cánones de arrendamiento emitidos por el mismo Tribunal de la causa, en el expediente signado con el N° 2005-2881 , correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril de 2005, de los cuales se evidencia que la ciudadana KARIN INDRIAGO, consigna a favor de ISABEL TERESA RODRIGUEZ, pensiones de arrendamiento mensuales equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), cada una de ellas, por el inmueble ubicado en la Calle Luis Correa, N° 1, sector El Vigía, en la forma siguiente: 1) En fecha 29 de marzo de 2005, consigna el mes de febrero de 2005. 2) En fecha 15 de abril de 2005, consigna el mes de marzo de 2005. 3) En fecha 16 de mayo de 2005, consigna el mes de abril de 2005. Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora contentiva de la extemporaneidad de los cánones de arrendamiento consignados por la parte demandada ante el Tribunal competente. Pasa de seguidas este Tribunal a determinar conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si las consignaciones efectuadas por la parte demandada KARIN INDRIAGO, han sido legítimamente efectuadas en el tiempo correspondiente, para lo cual considera prudente transcribir lo preceptuado en los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales establecen:
Artículo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.-
Artículo 53: Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la indentificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación…”
Las normas en comento prevén una serie de requisitos rigurosos y formalistas orientados al estado de solvencia del arrendatario, unos esenciales y otros meramente formales; así pues quien aquí sentencia observa que las consignaciones efectuadas por la parte demandada por el inmueble objeto de la presente demanda, fueron realizadas de forma extemporánea por tardía, toda vez que como fue señalado en el texto libelar la fecha del arrendamiento se inicia el 29 de cada mes, venciéndose dicho lapso el 29 del mes siguiente, es decir que a partir del día 30 de cada mes comienza a correr el lapso de quince (15) días conferidos por la ley vigente a la parte para efectuar dichas consignaciones, y así se establece.
De la revisión efectuada por este Tribunal a las consignaciones efectuadas por la parte demandada, ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, por ante el Tribunal Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y sede, se evidencia que ésta las realizó de manera extemporáneas por retardo, toda vez que las partes establecieron en la Cláusula Segunda del Contrato de arrendamiento que las pensiones debían ser canceladas por mensualidades vencidas dentro de los tres (3) días siguientes.
Igualmente observa quien aquí decide que dichas consignaciones tampoco las realizó la parte demandada dentro del lapso de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual debe tenerse las mismas como no efectuadas, y así se decide.-
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera a la parte demandada, incursa en el incumplimiento del contrato de arrendamiento ya referido, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el Artículo l.l67 del Código Civil, que señala: En el contrato bilateral, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”, en concordancia con los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento”, y, “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”.
Por lo anteriormente expuesto, resulta forzoso concluir que la presente demanda debe prosperar, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada, ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS, asistida del abogado HUGO DENNYS INDRIAGO ROJAS, de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 27 de junio de 2005;
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana ISABEL TERESA RODRIGUEZ DE OROPEZA, contra la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 27 de junio de 2005;
CUARTO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento, celebrado entre las partes por un inmueble constituido por la planta Baja de una CASA ubicada en la calle Luis Correa, N° 1m sector El Vigía, Los Teques, Estado Miranda, y en consecuencia se ordena a la ciudadana KARIN DEL VALLE INDRIAGO ROJAS entregar a la parte actora el mencionado inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas.
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades: 1°)CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) equivalente a las mensualidades de arrendamiento de los meses de febrero y marzo de 2005, vencidas e insolutas, así como las que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.
Por haber resultado la parte demandada totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los Treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,

EXP Nº 15.379
MJFT/lcfa.