REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
195º y 146º
MOTIVO: INHIBICION
JUEZA INHIBIDA: Dra. DAMARYS RANGEL MATUTE.
JUZGADO: JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCTRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
EXPEDIENTE Nº 15702.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 15 de diciembre de 2005, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. DAMARYS RANGEL MATUTE, en su condición de Juez Accidental del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, basada en el numeral 20 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de SIMULACION, interpuesto por FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, contra los ciudadanos LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI PEREZ OSORIO.
Consta de los autos acta de inhibición, de fecha 15 de noviembre de 2005, donde la Juez inhibida, expresa: ´´...Visto el escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005, por el abogado Over Arnesto Cipriano Gonzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Lucina Guillermina Caraballo, Juan Carlos Reyes Caraballo y Sissi Osorio Pérez, en el cual refiere su capítulo Segundo haber interpuesto en mi contra una acción penal, que cursa ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por la presunción de haber cometido en su contra y de la ciudadana Lucina Guillermina Caraballo, los siguiente delitos; 1. Por ordenar Privar de la Libertad a la ciudadana Lucina Guillermina Caraballo, en fecha 13 de diciembre de 2004. 2. Por Calumnia Agravada cometida en contra de la ciudadana Lucina Guillermina Caraballo, en fecha 13 de diciembre de 2004. 3. Por el delito continuado al ordenar privar de la Libertad al ciudadano Over Arnesto Cipriano González, en fecha 13 de diciembre de 2004...´´ ´´...TERCERO: Considera esta Juez Accidental que nuevamente el abogado Over Arnesto Cipriano González y su mandante Lucina Guillermina Caraballo, a través del escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005 ante la secretaría accidental de este Juzgado, ejecutó un acto que bien puede ser calificado como terrorismo Judicial contra un Juez de la República, pretendiendo amedrentarme con la supuesta notificación que realizaron ante el presidente del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz y de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ante quien supuestamente les participó su carácter de víctima en la acusación interpuesta en mi contra y que siguen ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda...´´ ´´...Por todo lo expuesto, solicito que la presente Inhibición sea declarada Con Lugar en el Superior inmediato a quien se acuerda librar oficio junto con copias certificadas de las actuaciones que he hecho referencia en la presente acta de Inhibición...´´
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
CAPITULO II
MOTIVA
El estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetivad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: ´´Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez´´ (Fundamentos del Derecho Procesal Civil – Ediciones Desalma – Buenos Aires 1978, págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).
La ley impone al funcionario que conozca que en su persona exista alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
´´El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento´´.
Sin embargo, no cualquier motivo de base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
La inhibición tiene su trámite específico; declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos (2) días para el allanamiento (art. 86 ejusdem), entendido este último, como el acto por medio del cual una o ambas partes manifiestan su voluntad de que el funcionario inhibido o impedido siga conociendo del asunto. El allanamiento presume, que a pesar del impedimento, la parte a quien afecta tiene confianza en la imparcialidad del funcionario y por ello pide que siga actuando.
Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer remitirá el expediente (art. 93 ejusdem) al Tribunal de Alzada, adjuntas copias certificadas de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 C.P.C; 46,47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones.
Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta. Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal a revisar si se cumplió en forma debida con el trámite ya señalado.
De la revisión minuciosa del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 14 de noviembre de 2005, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por DAMARYS RANGEL MATUTE, en su condición de Jueza a cargo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. En la referida acta, la Jueza dejó expresa constancia que se ordene remitir copia certificada de dicha acta al Juez Superior inmediato.
Consta de los autos, que en fecha 14 de noviembre de 2005, mediante oficio No. 2860-21, se remitieron las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, quien las dio por recibida en fecha 15 de diciembre de 2005.
Visto lo anterior, observa quien decide que, se cumplió con los trámites requeridos por las normas procedimentales, para la declaración de Inhibición. Así se establece.
Con respecto al fondo de la inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.
En cuanto a la causal de inhibición alegada por la la Jueza DAMARYS RANGEL MATUTE (numeral 20, artículo 82 del CPC), ésta establece: ´´Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito´´.
Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse incurso en una de las causales de incompetencia subjetiva, tal como se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Jueza DAMARYS RANGEL MATUTE, donde expresó: ´´...TERCERO: Considera esta Juez Accidental que nuevamente el abogado Over Arnesto Cipriano González y su mandante Lucina Guillermina Caraballo, a través del escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2005 ante la secretaría accidental de este Juzgado, ejecutó un acto que bien puede ser calificado como terrorismo Judicial contra un Juez de la República, pretendiendo amedrentarme con la supuesta notificación que realizaron ante el presidente del Tribunal Supremo de Justicia Omar Alfredo Mora Díaz y de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, ante quien supuestamente les participó su carácter de víctima en la acusación interpuesta en mi contra y que siguen ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda...´´ Ahora bien, para quien suscribe, estas expresiones, constituyen un modo de intimidación que comporta animadversión por parte del mencionado profesional del derecho, hacia la jueza de dicho Tribunal, y que crea en el animo de la jurisdicente un estado de inadecuada serenidad e incierta ecuanimidad que debe estar presente en la conducta de todo juez. Así, observa este Tribunal que el recusado se encuentra incurso en una de las causales de incompetencia subjetiva, por lo que debe declararse con lugar la inhibición planteada, y así se establece.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR LA INHIBICION interpuesta por DAMARYS RANGEL MATUTE, en su condición de Jueza del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio que por SIMULACION, sigue FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, contra los ciudadanos LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI PEREZ OSORIO.
Segundo: Remítanse las actuaciones al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire.
Tercero: Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año dos mil seis (2006). AÑOS:
LA JUEZA TEMPORAL,
DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA
Abog. OMAIRA D. DE SOLARES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la l:15 p.m previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abog. OMAIRA D. DE SOLARES.
EXP N° 15702
MJFT/lcfa